jueves, 30 de diciembre de 2010

PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA PRESENTADO POR PROFESORES DE LAS CASAS DE ESTUDIO A NIVEL NACIONAL (EL CUAL FUE RECHAZADO)

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TÍTULO II: DE LAS INSTITUCIONES Y SU ESTRUCTURA ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA

Capítulo 1: de las instituciones.

Capítulo 2: de los institutos privados de educación universitaria.

Capítulo 3: de la estructura académico-administrativa de las instituciones

TÍTULO III: DE LA COORDINACIÓN E INTEGRACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

TÍTULO IV: DEL PERSONAL ACADÉMICO

Capítulo 1: disposiciones generales.

Capítulo 2: de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación.

Capítulo 3: de los miembros extraordinarios del personal docente y de investigación.

Capítulo 4: de los miembros honorarios y jubilados del personal docente y de investigación.

Capítulo 5: de las sanciones.

TÍTULO V: DE LOS ESTUDIANTES

TÍTULO VI: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO

TITULO VII: DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

TÍTULO VIII: DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

TÍTULO IX: DEL FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS

TÍTULO X: DEL SISTEMA ELECTORAL

TÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Sentido y pertinencia histórica de este Proyecto de Ley de Educación Universitaria.

Tanto los gobiernos como las instituciones de educación superior, desde el inicio de los años setenta, están en mora con el país por cuanto, desde hace casi cuatro décadas, era necesario sustituir la Ley de Universidades, vigente desde 1958, por un instrumento normativo que abarcase la totalidad de instituciones del nivel puesto que, desde 1970 en adelante, nacieron y se desarrollaron una amplia gama de instituciones que han existido sin una ley que las regulase por lo que han dependido, desde el punto de vista normativo y administrativo, exclusivamente de las disposiciones y directrices emanadas del Poder Ejecutivo Nacional.

Los profesores y estudiantes que presentamos este Proyecto de Ley de Educación Universitaria queremos contribuir a que dejemos atrás, por un lado, la timoratez de un Poder Legislativo Nacional que en cuatro oportunidades, a lo largo de los años ochenta y noventa del siglo XX, redactó sendos proyectos de Ley de Educación Superior, pero luego los archivó sin aprobarlos porque fue incapaz de entrar en un debate franco con los sectores universitarios que los adversaron. Por otro lado, también debemos dejar atrás el insólito conservatismo de las instituciones del nivel superior las cuales, durante todo ese largo tiempo ni presentaron propuestas legislativas por iniciativa ciudadana para regular el sector, ni tuvieron para con las propuestas emanadas del Poder Legislativo sino un rechazo nihilista.

Conviene, pues, a todo el país que la necesaria transformación del subsistema de educación universitaria sea apuntalada por un nuevo marco normativo, a fin de que los cambios estructurales que puedan darse corran por anchos cauces legales y no por vericuetos arbitrarios.

La otra gran razón que torna obligante abrir un gran debate nacional para lograr los consensos necesarios que den paso a la aprobación de una Ley de Educación Universitaria es que, desde 1999, tenemos los venezolanos una nueva Constitución cuyos grandes principios obligan a nuevos énfasis en las reglas de juego del tradicionalmente denominado nivel de educación superior. Y, desde el 2009, tenemos una Ley Orgánica de Educación que consagra la existencia de un subsistema de educación universitaria que debe ser regulado mediante una ley especial.

El proyecto que presentamos, formulado bajo los estrictos criterios de la economía conceptual, tiene continuidades e innovaciones importantes con respecto al modelo vigente. Entre estas últimas destacan la existencia de sendos títulos referidos a la coordinación e integración entre las instituciones de educación universitaria (Título II); a los estudios de postgrado (Título VII); a los sistemas de evaluación y acreditación (Título VIII); a los criterios para el financiamiento y rendición de cuentas (Título IX); y, no por últimos menos importantes, los referidos a los estudiantes (Título V); los docentes (Título IV) y el personal administrativo, técnico y obrero (Título VI).

Cuidamos especialmente la coherencia interna del Proyecto y su pertinencia hacia el país. En tal sentido, ciertamente que existen en él verdaderos ejes transversales que lo caracterizan. Los iremos señalando a continuación.

La vinculación de la educación universitaria con el país, en el marco del reforzamiento de una ética de la solidaridad.

En las Disposiciones Fundamentales establecemos que las instituciones de educación universitaria no tienen en sí mismas su propia teleología, pues señalamos que “Los institutos de educación universitaria son entes al servicio del país y a ellos corresponde colaborar en la orientación de la vida nacional mediante su contribución al esclarecimiento de sus problemas” (artículo 4).

Luego, en el Título II, De las instituciones y su estructura académico-administrativa, al explicitarse las funciones de las instituciones del subsistema, abandonamos la medieval y metafísica afirmación acerca de “la búsqueda de la verdad” como su objetivo principal, sustituyéndola por la más contemporánea función de “Fomentar la investigación para enriquecer el conocimiento” (artículo 14, numeral 2), pero este objetivo, a su vez, lo vinculamos a las necesidades colectivas pues indicamos que tal función la tiene “con el fin de ofrecer soluciones a los problemas que confronta el país y elevar la calidad de vida de todos los ciudadanos” (artículo 14, numeral 2).

El sentido social de los institutos de educación universitaria también se pone de manifiesto en el numeral 3 del artículo 14: “Desarrollar programas de extensión a fin de difundir en las comunidades los conocimientos y las manifestaciones de la cultura universal, nacional y local. Igualmente impulsar iniciativas orientadas a la asistencia técnica de las comunidades, entes productores de bienes y servicios o cualquier otro ente público o privado que la requiera”.

Porque no creemos en una educación universitaria isla, alejada de la realidad nacional. Por ello, planteamos el mandato de que las instituciones deberán “Establecer estrechas relaciones con otras instancias del Estado, particularmente con el sistema de planificación nacional, a los fines de asegurar la más productiva concertación de actividades, la mejor utilización de los recursos y el cabal aprovechamiento de las potencialidades de la educación universitaria” (artículo 14, numeral 4).

Estas “estrechas relaciones”, no bajo el marco de la subordinación, sino de “la más productiva concertación”, tendrán luego expresión en las funciones que adjudicamos a las nuevas estructuras académico-administrativas que se proponen, a lo interno de cada institución y en los espacios de coordinación e integración regional y nacional de las distintas instituciones.

Así, en el artículo 32, una de las funciones del Consejo Rector de cada institución será “la formulación de orientaciones para la vinculación de la institución con las políticas nacionales”. Y en el Título III, De la coordinación e integración entre las instituciones de educación universitaria, planteamos que la primera atribución de los Consejos Regionales de Educación Universitaria será la de: “Definir las políticas y planes de desarrollo de las redes regionales de educación universitaria, sobre la base de las propuestas de las instituciones y de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria, en consonancia con los planes de desarrollo nacional y regional” (artículo 39, numeral 1).

Similarmente, en el ámbito nacional, el Consejo Nacional de Educación Universitaria tendrá como primera atribución: “Definir las políticas educativas y los planes de desarrollo del nivel de educación universitaria, tomando en cuenta las propuestas de los Consejos Regionales de Educación Universitaria y los planes y políticas de desarrollo del país” (artículo 41, numeral 1).

Tales criterios, a su vez, se relacionan íntimamente con una postura ética que coloca al ser humano y sus necesidades como el más importante objetivo de las actividades de la educación superior. Así lo recalcamos al destacar la función de “difusión, valoración y trasferencia del conocimiento a servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico humano y sustentable” (artículo 3, literal C).

Y, también en las Disposiciones Fundamentales, establecemos el principio de la responsabilidad social de los actores del sector: “La educación universitaria exige que los docentes, investigadores, alumnos y egresados cumplan con sus respectivas responsabilidades, en función de satisfacer las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad” (artículo 11).

Ello implicaría que las instituciones deban, como lo señalamos en el Título II, “Proporcionar a los estudiantes los elementos que refuercen en ellos una conciencia crítica y creativa, cuya ética esté fundamentada en el respeto al ser humano, en la equidad y justicia social y en la búsqueda de la constante superación” (artículo 14, numeral 5).

Y por eso, en el cuadro de los deberes estudiantiles, en el Título V, establecemos que uno de ellos es: “Participar en actividades destinadas a resolver problemas de las comunidades con las que se vincule la institución en la que estudia” (artículo 74, literal D).

Articulación interinstitucional y desconcentración gerencial.

Tipificamos a las instituciones de educación universitaria, en el artículo 15, respetando la variada realidad existente y abriendo la posibilidad de otros tipos de instituciones, además de consagrar la existencia de institutos de investigación científica, humanística y de desarrollo tecnológico (artículo 21).

Y a tenor del principio establecido en las Disposiciones Fundamentales, que promueve la integración de redes de articulación institucional (artículo 6), planteamos que “En cada región del país funcionará un Consejo Regional de Educación Universitaria” (artículo 37), el cual tendrá atribuciones como “coordinar las instituciones regionales en las áreas de docencia, investigación y extensión, promoviendo programas de cooperación interinstitucional” (artículo 39, numeral 2), todo ello para “promover la complementariedad académica” (artículo 39, numeral 5).

En cuanto a la desconcentración gerencial, planteamos mecanismos que descongestionen las tareas de los máximos organismos de dirección académica de las instituciones, porque, por citar un ejemplo histórico, la UCV hace un siglo tenía apenas 15 profesores para toda la Facultad de Medicina, mientras que contemporáneamente mantiene en esa Facultad varios centenares de docentes. Por ello, gerencialmente hablando, está desfasado el que los Consejos Universitarios intervengan en el nombramiento de los profesores. En el artículo 45 planteamos que tal atribución corresponderá a los Consejos de Facultad o sus equivalentes.

La autonomía de las instituciones.

En nuestro Proyecto desaparece la inconveniente distinción entre instituciones autónomas y experimentales. El desarrollo de los derechos humanos y el principio constitucional de la democracia participativa, nos lleva a establecer, en el artículo 8, que todos los institutos de educación universitaria son autónomos. Ese es el principio. Naturalmente, en la reglamentación de la norma podrían y deberían establecerse algunos parámetros temporales y de desarrollo institucional para reconocerles a las instituciones su carácter autónomo. Por ello, al establecer la estructura académico-administrativa de las instituciones enfatizamos, en el artículo 30, que cada institución determinará su propia estructura, en el marco de la autonomía.

Evidentemente que el principio de autonomía rige para todo tipo de institutos, sean estatales o privados. Con respecto a estos últimos, se establece en el Capítulo 2, del Título II, que ellos “se darán su propia estructura de organización y funcionamiento” (artículo 27), al igual que “establecerán sus propios órganos de gobierno y representación” (artículo 28), naturalmente que todo ello “dentro del marco de los principios constitucionales y legales respectivos” (artículo 23) y rigiéndose en toda circunstancia “por las normas comunes establecidas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales excepcionales o especiales previstas para ellos en razón de su naturaleza” (artículo 24).

La libertad académica.

Este es un principio fundamental, en consonancia con el autonómico, base no sólo de una investigación integral sino del respeto a los derechos humanos. Por ello, en las Disposiciones Fundamentales establecemos nítidamente que: “El ejercicio de la docencia y del estudio, de la investigación y de la extensión, y de cualquier otra actividad relacionada con el conocimiento, en los institutos de educación universitaria, se realizará bajo el principio de la libertad académica entendida ésta como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques, puntos de vista, perspectivas, hipótesis o teorías propias, y a argumentar a favor de lo expuesto, en el marco del respeto y apertura a las distintas opiniones” (artículo 10).

De allí que considerásemos indispensable establecer, entre los objetivos de los institutos del nivel, “Ofrecer al personal docente y de investigación los medios para ejercer sus actividades en condiciones de estabilidad, de libertad intelectual y de estímulo al trabajo”. Y también “Mantener un ambiente institucional signado por el respeto a la pluralidad de opiniones e ideas y a la convivencia democrática” (artículo 14, numerales 6 y 7).

Rendición de cuentas.

Siendo indispensable la autonomía de todas las instituciones del sector, también juzgamos de una importancia capital el que, tal como establecemos en el artículo 12, “Las instituciones de educación universitaria estarán obligadas a rendir cuentas a la sociedad sobre el uso de los medios y recursos, mediante los mecanismos idóneos para ello”. Por eso, creamos un Título, el VIII, destinado a consagrar los criterios de rendición de cuentas de los recursos públicos.

Mención especial merece la creación de la figura del Director General de Administración de cada institución, (artículo 34, numeral 5). Se trata, en este caso, de presentar una alternativa concreta para sustituir a la figura del Vicerrector administrativo o su equivalente, habida cuenta que los rectores o directores, por ley, son los cuentadantes de su institución. Parecería más justo, gerencialmente hablando, que los funcionarios dedicados al control administrativo de las instituciones, más que electos uninominalmente, fuesen, tal como proponemos, nombrados por el rector o director de la institución, previo conocimiento de su Consejo Directivo General.

De los sistemas de evaluación y acreditación.

Creamos un Título, el VIII, dedicado a establecer el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación, el cual será coordinado por un Consejo Nacional ad hoc (artículo 96) y generará procesos de auto y heteroevaluación de las funciones académicas y de la gestión institucional (artículo 94). En cuanto a la acreditación, cuyo fin será la “valoración comparativa del funcionamiento de las instituciones” la establecemos como obligatoria (artículo 95).

El órgano encargado de ejecutar las políticas de evaluación institucional será el Consejo Directivo General de cada institución (artículo 33, ordinal 10). En cuanto al Consejo Nacional de Educación Universitaria, le toca “Establecer las directrices del sistema de evaluación y acreditación institucional” y elaborar, “en lapsos no menores de cinco años, informes de evaluación y acreditación de las instituciones de nivel superior” (artículo 41, numerales 7 y 8). Para tal tarea, dispondrá del apoyo técnico de la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria (OPNEU) para ejecutar dichos procesos (artículo 43, numeral 3).

Los estudiantes.

En el Título V establecemos los derechos y deberes estudiantiles, destacando, para el caso de los estudiantes que no hayan podido ingresar a la educación universitaria en la oportunidad en que lo intentaron, el “derecho a participar en programas de nivelación académica y orientación vocacional para garantizarles nuevas oportunidades de ingreso” (artículo 72).

En consonancia con una pedagogía participativa, establecemos los derechos de los estudiantes a participar activamente en las dinámicas de enseñanza y aprendizaje, a ser evaluados oportunamente y con sentido formativo y a participar en el proceso de evaluación de la actuación académica de sus profesores (artículo 73, literales E, F, G).

Además de los organismos tradicionales de bienestar estudiantil que nuevamente consagramos en este Proyecto, establecemos la novedad de la creación de la Defensoría del Estudiante, órgano que actuará con independencia y procurará que se apliquen los correctivos necesarios, en caso de violación de los derechos del estudiante (artículos 77, 78 y 79).

Los docentes.

Se establecen en el Título IV continuidades y algunas modificaciones con respecto al modelo existente. En el artículo 51, por ejemplo, se reducen los tiempos de dedicación de los profesores tan sólo a dos: a tiempo completo y a tiempo convencional. En el artículo 52 se consagra legalmente lo que, desde hace un cuarto de siglo, se estableció por Decreto Presidencial, el que los niveles de remuneración del personal docente y de investigación se ajustarán cada dos años de acuerdo a los índices de inflación acumulada determinados por el Banco Central de Venezuela.

Entre los artículos 57 a 60 modificamos los parámetros para el ascenso de los profesores en el escalafón, buscando estimular, del nivel de profesor agregado en adelante, la máxima competitividad académica. En tal sentido, suprimimos el lapso de tiempo trascurrido en el escalafón como requisito sine qua non para optar al ascenso.

Diferenciamos, en cuanto a miembros extraordinarios del personal docente y de investigación, a los docentes temporales, profesionales que inician su carrera docente como generación de relevo (artículo 64), de los profesores especiales y de los profesores e investigadores contratados, (artículos 62 y 63), quienes ingresarían a las instituciones a partir de la valoración de sus experiencias y méritos acumulados.

Establecemos que el tiempo requerido para la jubilación será la prestación de treinta años de servicio (artículo 67), tomando en cuenta la realidad financiera del país y el incremento de las expectativas de vida de los profesores del nivel superior. Pero si se supera los sesenta años de edad, la jubilación puede solicitarse a partir de los veinte años de servicio.

Personal administrativo, técnico y obrero.

A tenor de los criterios de la democracia participativa y de la creciente tecnificación y profesionalización de este tipo de personal, creamos un Título, el VI, destinado a consagrar los derechos y deberes de este tipo de personal.

Como expresión significativa de sus nuevos derechos, consagramos la participación de representantes del personal administrativo, técnico y obrero tanto en el Consejo Rector de cada institución (artículo 32); como en los respectivos Consejos Regionales de Educación Universitaria (artículo 37) y en el Consejo Nacional de Educación Universitaria (artículo 40).

Los estudios de postgrado.

El Título VII se dedica a los estudios de más alto nivel. Los estudios de postgrado tendrán como finalidad capacitar a las personas que los cursen para la generación de conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos, mediante la investigación y el estudio sistemático, con el objetivo de cooperar en la satisfacción de las exigencias del desarrollo de la nación (artículo 89). Estos estudios serán competencia exclusiva de las instituciones de educación superior (artículo 90).

TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el subsistema de educación universitaria, como servicio público prestado para la satisfacción del derecho a la educación y la realización de la investigación académica.

Artículo 2. La educación universitaria en Venezuela se orientará por los principios de honestidad intelectual, libertad, democracia, justicia social, autonomía, solidaridad, responsabilidad y corresponsabilidad, pluralismo, paz, respeto al ser humano, participación, bien común, cooperación mutua y legalidad, sin menoscabo de otros principios básicos aplicables a dicha actividad.

Artículo 3. La educación universitaria se realizará mediante la docencia y el estudio, la investigación y las actividades de extensión. Tendrá las siguientes funciones al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura;

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan el dominio de conocimientos y métodos científicos, y para la creación artística;

c) La difusión, valoración y transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico humano y sustentable;

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de la vida.

Artículo 4. Los institutos de educación universitaria son entes al servicio del país y a ellos corresponde colaborar en la orientación de la vida nacional mediante su contribución al esclarecimiento de sus problemas.

Artículo 5. Toda persona que haya obtenido el título correspondiente al nivel medio o secundario tendrá derecho a ingresar en las instituciones de educación universitaria en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación, aspiraciones, y de las circunstancias materiales de dichas instituciones. El Estado proveerá los medios indispensables para garantizar a los estudiantes la prosecución y culminación de sus estudios.

Artículo 6. La educación universitaria estará a cargo de diversos tipos de instituciones estatales o privadas, las cuales integrarán un sistema que procurará la articulación institucional y el común aprovechamiento del talento académico, teniendo en cuenta la realidad nacional, regional y local, sin perjuicio de la necesaria apertura a la universalidad del saber.

Artículo 7. El Estado creará y mantendrá institutos de educación universitaria, en correspondencia con las necesidades nacionales, regionales y locales, para garantizar el acceso de las personas a la educación universitaria. Igualmente, apoyará la creación de institutos de educación universitaria por iniciativa privada y garantizará el desarrollo de sus actividades. La educación impartida en las instituciones creadas por el Estado será gratuita, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Los institutos de educación universitaria son autónomos, en consecuencia dichas instituciones estarán facultadas para establecer sus propias normas de gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio, elegir y designar sus autoridades y personal docente, así como planificar, organizar y elaborar los programas de estudio, docencia, investigación y extensión

Artículo 9. El recinto e instalaciones de los institutos de educación universitaria son inviolables. La vigilancia y el mantenimiento del orden público en los mismos serán competencia y responsabilidad de sus autoridades. Los cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, no podrán acceder a ellos sin previo permiso de las autoridades de la institución respectiva, o a su requerimiento.

Artículo 10. El ejercicio de la docencia y del estudio, de la investigación y de la extensión, y de cualquier otra actividad relacionada con el conocimiento, en los institutos de educación universitaria, se realizará bajo el principio de libertad académica entendida ésta como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques, puntos de vista, perspectivas, hipótesis o teorías propias, y a argumentar a favor de lo expuesto, en el marco del respeto y apertura a las distintas opiniones.

Artículo 11. La educación universitaria exige que los docentes, investigadores, alumnos y egresados cumplan con sus respectivas responsabilidades, en función de satisfacer las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad.

Artículo 12. Las instituciones de educación universitaria estarán obligadas a rendir cuentas a la sociedad sobre el uso de los medios y recursos dispuestos, mediante los mecanismos idóneos para ello.

TÍTULO II: DE LAS INSTITUCIONES Y SU ESTRUCTURA ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA

Capítulo 1: De las instituciones

Artículo 13. Las instituciones de educación universitaria son personas jurídicas dedicadas a la realización de actividades de formación profesional y de investigación científica, humanística y tecnológica. Su organización y funcionamiento se regirán por la ley.

Artículo 14. En el ejercicio de las funciones que les son propias, los institutos de educación universitaria deberán orientar sus actividades al logro de los siguientes objetivos:

1. Continuar el proceso de formación integral iniciado en el subsistema precedente, mediante la preparación de profesionales e investigadores de alta idoneidad.

2. Fomentar la investigación para enriquecer el conocimiento, y ofrecer soluciones a los problemas que confronta el país y elevar la calidad de vida de todos los ciudadanos.

3. Desarrollar programas de extensión a fin de difundir en las comunidades los conocimientos y las manifestaciones de la cultura universal, nacional y local. Igualmente, impulsar iniciativas orientadas a la asistencia técnica de las comunidades, entes productores de bienes y servicios o cualquier otro ente público o privado que la requiera.

4. Establecer relaciones de corresponsabilidad con el Estado, y con el sistema de planificación nacional, a los fines de asegurar la más productiva concertación de actividades, la mejor utilización de los recursos y el cabal aprovechamiento de las potencialidades de la educación superior.

5. Proporcionar a los estudiantes los elementos que refuercen en ellos una conciencia crítica y creativa, cuya ética esté fundamentada en el respeto al ser humano, en la equidad y justicia social y en la búsqueda de la constante superación personal.

6. Ofrecer al personal docente y de investigación los medios para ejercer sus actividades en condiciones de estabilidad, libertad intelectual y estímulo al trabajo.

7. Mantener un ambiente institucional signado por el respeto a la pluralidad de opiniones e ideas y a la convivencia democrática.

Artículo 15. Dentro del subsistema de educación universitaria existirán las siguientes instituciones: las universidades; los institutos universitarios politécnicos; los colegios universitarios, los institutos universitarios y los institutos universitarios tecnológicos; los institutos universitarios para la formación de oficiales de la Fuerza Armada Nacional y para la formación de ministros de las confesiones religiosas; los institutos universitarios de investigación y de desarrollo tecnológico; y las demás categorías de instituciones de educación universitaria que se crearen de conformidad con la ley.

Artículo 16. Las universidades, como instituciones de carácter multidisciplinario, tendrán como objetivo la creación, transmisión y divulgación del conocimiento y se dedicarán a la formación de profesionales, a la investigación científica básica y aplicada, al desarrollo tecnológico y a la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Igualmente, deberán dar prioridad al estudio y a la búsqueda de soluciones a los problemas de interés regional y nacional, y al conocimiento de la realidad de los países latinoamericanos, con el objeto de contribuir a estrechar con ellos relaciones culturales, científicas, económicas y sociales.

Artículo 17. Los institutos universitarios politécnicos tendrán como objetivos formar profesionales en el área tecnológica, realizar investigaciones dirigidas al desarrollo tecnológico y ejecutar programas de asistencia técnica en las áreas de su competencia.

Articulo 18. Los colegios universitarios, los institutos universitarios y los institutos universitarios tecnológicos tendrán como objetivos la formación de técnicos universitarios en carreras cortas; desarrollar programas de actualización y mejoramiento que permitan una mayor capacitación del técnico universitario en su área profesional; así como realizar investigación aplicada, desarrollo tecnológico y asistencia técnica.

Artículo 19. Los institutos para la educación universitaria militar se regirán por las normas de esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que les atañan.

Artículo 20. Los institutos de educación universitaria para la formación de los ministros de las diferentes confesiones religiosas se regirán por esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por cada una de las religiones respectivas.

Artículo 21. Los institutos universitarios de investigación científica, humanística y de desarrollo tecnológico tendrán por objetivo la realización de investigaciones básicas, aplicadas y de desarrollo tecnológico en las distintas ramas del conocimiento, y servirán de centros de asistencia técnica, de formación de alto nivel y de capacitación avanzada de investigadores.

Artículo 22. Podrán crearse, mediante los mecanismos pautados en esta Ley, cualesquiera otros tipos de instituciones de educación universitaria que respondan a necesidades de interés nacional.

Capítulo 2: De los institutos privados de educación universitaria

Artículo 23. Toda persona natural o jurídica podrá crear institutos privados de educación universitaria, dentro del marco de los principios constitucionales y legales respectivos. No podrán crear institutos privados de educación universitaria las personas que presten servicios a la administración pública educativa, las que hayan sido condenadas por delitos graves, y aquellas que hayan sido sancionadas administrativamente, con carácter firme, por infracción grave en materia educativa o profesional. Se entenderán incursas en esta prohibición, las personas jurídicas cuyos dueños, administradores, representantes, directivos, fundadores, o titulares de más del 25% de su capital, se encuentren incursos en algunas de las circunstancias referidas anteriormente.

Artículo 24. Los institutos de educación universitaria de carácter privado se regirán por las normas comunes establecidas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales excepcionales o especiales previstas para ellos en razón de su propia naturaleza.

Artículo 25. La creación, modificación y supresión de los institutos privados de educación universitaria, así como la implantación y supresión en los mismos de carreras conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, se realizarán a propuesta del respectivo instituto privado de educación universitaria, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 26. Los títulos universitarios otorgados por los institutos privados de educación universitaria debidamente autorizados, tendrán validez en todo el territorio de la República una vez hayan sido conferidos por la máxima autoridad de la respectiva casa de estudios. Igualmente, los institutos privados de educación universitaria podrán homologar o revalidar títulos universitarios extranjeros y estudios de educación universitaria, de conformidad a los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 27. Los institutos privados de educación universitaria se darán su propia estructura de organización y funcionamiento, respetando los derechos garantizados en la Constitución y en las leyes al personal docente y de investigación, a los alumnos y a los demás miembros de la comunidad de dichos institutos.

Cualquier modificación del carácter privado de la institución, así como de su estructura de organización o funcionamiento, deberá ser notificada con suficiente antelación a la comunidad de la institución respectiva. En todo caso, las modificaciones hechas una vez iniciado un curso, no surtirán efectos antes de finalizado el proceso de admisión académico e inscripción de los alumnos del curso siguiente.

Artículo 28. Los institutos privados de educación universitaria establecerán sus propios órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para la designación y remoción de los funcionarios que los ocupen.

Los órganos unipersonales de gobierno de los institutos privados de educación universitaria tendrán idéntica denominación que en los institutos estatales de educación universitaria, y sus titulares deberán cumplir con los requisitos exigidos en aquéllos.

Artículo 29. Los institutos de educación universitaria creados o regentados por confesiones religiosas reconocidas en el país, tendrán carácter privado y se regirán, adicionalmente, por las normas de los respectivos acuerdos suscritos entre dichas confesiones y el Estado venezolano.

Capítulo 3: De la estructura académico-administrativa de las instituciones

Artículo 30. Las instituciones de educación superior organizarán la estructura de sus unidades académicas conforme a los modelos de facultades, divisiones, departamentos, programas, cátedras o cualesquiera otras fórmulas que se consideren convenientes para el logro de sus fines, en el marco de su autonomía.

Artículo 31. Los órganos de dirección de las instituciones de educación universitaria serán los siguientes:

a) Un Consejo Rector de la institución;

b) Un Consejo Directivo General;

c) Un Rector o Director y varios vice-rectores o vice-directores de la institución. Similarmente, en los ámbitos de las facultades, escuelas, divisiones, departamentos, programas o cualquier otro tipo de modelo que se estableciese, existirán decanatos, jefaturas, direcciones, coordinaciones o gerencias;

d) Un Consejo de Apelaciones de la Institución.

Artículo 32. El Consejo Rector de la institución se reunirá dos veces al año, de manera ordinaria, y estará integrado por 25 delegados profesorales; 15 delegados estudiantiles de pregrado y 10 de postgrado; todas las autoridades electas o designadas para los distintos niveles de gerencia académica; todos los miembros de los organismos colegiados de los distintos ámbitos académicos; 15 representantes del personal técnico, administrativo y obrero.

El Consejo Rector tendrá como funciones la aprobación de normas fundamentales de la institución; la definición de los lineamientos generales de la planificación académica institucional; la formulación de orientaciones para la vinculación de la institución con las políticas nacionales; la elaboración de directrices para la evaluación institucional y la emisión de recomendaciones para la mejora de la institución que deberán ser consideradas por el Consejo Directivo General de la institución; y cualquier otra función que le atribuyan la ley o las normas internas de la institución.

Artículo 33. El Consejo Directivo General de la institución estará integrado por las autoridades rectorales o directivas, los decanos de las facultades o sus equivalentes, 5 representantes electos por los profesores de escalafón, 3 representantes electos por los estudiantes, un representante del ministerio competente para la educación universitaria y otro del ministerio relacionado con la ciencia y la tecnología.

El Consejo Directivo General tendrá como atribuciones:

1. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación y de extensión de la institución;

2. Crear, modificar y suprimir facultades, escuelas, institutos, o cualquier tipo de dependencias académicas y administrativas;

3. Discutir y aprobar el presupuesto anual de la institución;

4. Establecer las políticas matriculares y los procedimientos para el ingreso de los estudiantes a la institución;

5. Determinar el calendario de actividades académicas y acordar la suspensión parcial o total de las mismas;

6. Designar a las personas que actúen como representantes de la institución ante otros organismos o instituciones;

7. Conceder los títulos de doctor Honoris Causa y cualquier otra distinción honorífica;

8. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes de la Institución, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados y donaciones;

9. Aprobar los planes de estudio y diseños curriculares;

10. Ejecutar las políticas de evaluación institucional;

11. Dictar normas y reglamentos para la institución de acuerdo con la ley y las normas fundamentales emanadas del Consejo Rector;

12. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por esta Ley, o por las normas interna de la institución, a otros órganos.

13. Cualquier otra que le atribuyan la ley o las normas internas de la institución.

Artículo 34. El Rector o Director de la institución es su representante legal y el órgano encargado de las relaciones con las autoridades de la República y con las instituciones nacionales y extranjeras. Tendrá como atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir en la institución las disposiciones emanadas de los consejos regional o nacional del nivel superior al que pertenezca la institución;

2. Convocar y presidir el Consejo Directivo General de la institución;

3. Dirigir, coordinar y vigilar el normal desarrollo de las actividades académicas;

4. Expedir el nombramiento de las distintas autoridades de la institución;

5. Nombrar, previo conocimiento del Consejo Directivo General, al Director General de Administración de la institución;

6. Proponer al Consejo Directivo General la creación, modificación o supresión de las distintas unidades académicas de la institución;

7. Conferir los títulos y grados, y expedir los certificados de competencia que otorgue la institución;

8. Presentar al Consejo Directivo General el proyecto de presupuesto anual de la institución;

9. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la institución;

10. Informar periódicamente al Consejo Directivo General de la institución y a los consejos regional o nacional al que pertenezca la institución, sobre la marcha de la misma;

11. Presentar anualmente ante el Consejo Rector de la institución y al ministerio competente para la educación universitaria, la memoria y cuenta de la institución;

12. Someter a la consideración del Consejo Directivo General los procesos de remoción de las autoridades de la institución y ejecutar dicha remoción si fuese autorizada;

13. Adoptar, en acuerdo con el Consejo Directivo General, las providencias necesarias para la conservación, buena marcha y disciplina de la educación;

14. Las demás que le atribuyan la ley y las normas internas de la institución.

Artículo 35. Los decanos, directores, jefes, coordinadores o gerentes de cualquier ámbito institucional, sean facultades, escuelas, divisiones, departamentos, programas, cátedras u otros modelos, desempeñarán funciones individuales y colegiadas. Los organismos colegiados estarán integrados por representantes profesorales, estudiantiles, y por el personal directivo de las unidades del ámbito respectivo.

Artículo 36. El Consejo de Apelaciones es el órgano superior de cada institución en materia disciplinaria y tendrá como atribuciones conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las decisiones de las autoridades y de los órganos colegiados en materia de sanciones a profesores y estudiantes. Estará integrado por profesores del máximo nivel del escalafón académico en número impar.

TÍTULO III: DE LA COORDINACIÓN E INTEGRACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 37. En cada región del país existirá un Consejo Regional de Educación Universitaria, que se reunirá trimestralmente de manera ordinaria y al cual pertenecerán, con derecho a voz y voto, la máxima autoridad de cada una de las instituciones de educación universitaria que existan en la región. Igualmente, pertenecerán al Consejo Regional un representante del ministro con competencia en educación universitaria; dos representantes electos por los profesores de escalafón de las instituciones estatales de educación universitaria de la región, un representante profesoral por las instituciones privadas de educación universitaria de la región; dos estudiantes electos por los estudiantes regulares de las instituciones estatales de educación universitaria de la región, un estudiante electo por los estudiantes regulares de las instituciones privadas de educación universitaria de la región; un representante del personal técnico, administrativo y obrero por el grupo de instituciones universitarias estatales de la región y otro por el grupo de instituciones universitarias privadas de la región. También pertenecerán al Consejo Regional, con derecho a voz, un representante de los sectores culturales organizados, un representante de las federaciones empresariales y un representante por las federaciones sindicales de la región; al igual que un representante de las alcaldías, un representante de los concejos municipales, un representante de los consejos legislativos y un representante de las gobernaciones de la región. La primera reunión de cada Consejo Regional será convocada por el rector o equivalente de la universidad más antigua de la región. Anualmente los integrantes del Consejo Regional, en votación secreta, elegirán al coordinador del Consejo, el cual durará un año en funciones y podrá ser reelecto por un máximo de dos períodos adicionales.

Artículo 38. Las regiones del país en las que se constituirán los Consejos Regionales de Educación Universitaria serán las siguientes: Región Andina (Estados Mérida, Táchira y Trujillo); Región Capital (Distrito Capital y el Estado Vargas); Región Central (Estados Aragua, Carabobo, Miranda); Región Llanera (Estados Apure, Barinas, Cojedes, Guárico y Portuguesa); Región Nor-Occidental (Estados Falcón, Lara, Yaracuy y Zulia); Región Nor-Oriental (Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre) y Región Sur (Estados Amazonas , Bolívar y Delta Amacuro)

Artículo 39. Los Consejos Regionales de Educación Universitaria tendrán las siguientes atribuciones:

1. Definir las políticas y planes de desarrollo de las redes regionales de educación universitaria, sobre la base de las propuestas de las instituciones y de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria en consonancia con los planes de desarrollo nacional y regional.

2. Coordinar las instituciones regionales en las áreas de docencia, investigación y extensión, promoviendo programas de cooperación interinstitucional.

3. Identificar las oportunidades de estudio que deban ser ofrecidas en la región, de acuerdo a las necesidades de formación de recursos humanos en carreras cortas, profesionales y de formación de postgrado que se requieran para los estados y la región.

4. Promover la complementariedad académica, procurando la armonización de los diseños curriculares de las instituciones de educación universitaria de la región, para facilitar la movilidad estudiantil interinstitucional, en el marco del respeto a la diversidad y autonomía académica de todas las instituciones.

5. Diseñar programas destinados a la optimización del uso del personal docente y de investigación en programas de cooperación interinstitucional.

6. Organizar conjuntamente con la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria, los mecanismos que permitan la distribución y ubicación de los egresados de educación media de la región o de otras regiones, de acuerdo a su vocación y aptitudes, en algunos de los programas de formación académica de la región.

7. Servir de órgano de consulta obligatoria del Consejo Nacional de Educación Universitaria para la creación de instituciones de educación universitaria estatales y privadas, o de extensiones de las mismas en la región; y para la creación de carreras profesionales o cursos de postgrado que sean solicitados por las instituciones de educación universitaria de la región.

8. Fomentar estrategias de innovación curricular e institucional.

9. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 40. El Consejo Nacional de Educación Universitaria es el organismo de coordinación e integración de la educación superior para el país. Se reunirá mensualmente de manera ordinaria. Serán integrantes del Consejo Nacional, con derecho a voz y voto, el ministro con competencia en educación universitaria, quien lo presidirá; un representante del ministro competente para la ciencia y tecnología; un representante de cada una de los Consejos Regionales de Educación Universitaria; tres rectores de las instituciones estatales universitarias; dos directores de las instituciones estatales de educación universitaria distintas a las universidades; dos rectores de las instituciones privadas universitarias; un director de las instituciones privadas de educación universitaria distintas a las universidades; tres representantes del sector profesoral electos universalmente por los profesores de escalafón de todas las instituciones de educación universitaria; tres representantes del sector estudiantil electos universalmente por los estudiantes regulares de todas las instituciones de educación universitaria; dos representantes del personal técnico, administrativo y obrero, uno electo por los trabajadores de las instituciones estatales de educación universitaria y otro por las privadas. También formarán parte de este Consejo Nacional, con derecho a voz, un representante del ministerio competente para las finanzas públicas y el coordinador nacional de la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria; un diputado de la Comisión de Educación y otro de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional.

Artículo 41. El Consejo Nacional de Educación Universitaria tendrá las siguientes atribuciones:

1. Definir las políticas educativas y los planes de desarrollo del nivel de educación universitaria, tomando en cuenta las propuestas de los Consejos Regionales de Educación Universitaria y los planes y políticas de desarrollo del país.

2. Determinar periódicamente los objetivos a alcanzar en la formación de recursos humanos del subsistema de educación universitaria, y en función de tales objetivos y de los medios disponibles, aprobar los planes de expansión y diversificación de la oferta académica propuesta por las diferentes instituciones del subsistema.

3. Aprobar las políticas generales de orientación e ingreso de estudiantes a la educación universitaria y los planes sobre bienestar estudiantil.

4. Aprobar la creación de nuevos institutos de educación universitaria, así como la fusión y transformación de los existentes y la creación de nuevas carreras, previo estudio del informe correspondiente del respectivo Consejo Regional.

5. Promover en las instituciones estatales la presentación de presupuestos, programas y planes operativos anuales, elaborados de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria.

6. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el monto del aporte financiero anual para las instituciones, el cual deberá ser sometido a la consideración de la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar la distribución del monto entre las instituciones.

7. Establecer las directrices del sistema de evaluación y acreditación institucional.

8. Elaborar, en lapsos no menores de cinco años, informes de evaluación y acreditación de las instituciones de nivel superior, el cual deberá contener propuestas y recomendaciones sobre las reformas normativas, administrativas y académicas que el Consejo Nacional considere necesarias para la actualización y mejoramiento de las instituciones.

9. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 42. La Oficina de Planificación Nacional de la Educación Superior será un órgano del Consejo Nacional de Educación Universitaria, y coordinará el cumplimiento de las políticas y normas que apruebe el mismo. Será dirigido por un coordinador nacional, nombrado por el ministro con competencia en educación superior, previa opinión favorable del Consejo Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 43. En el cumplimiento de su misión, la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar planes estratégicos para el desarrollo del nivel de educación universitaria, abarcando la propuesta de políticas y estrategias generales; formular planes y programas educativos a mediano y largo plazo; proponer normas y otros instrumentos de políticas educativas.

2. Investigar permanentemente, y presentar informes actualizados al Consejo Nacional de Educación Universitaria, sobre las necesidades de profesionales que requiera el país.

3. Ejecutar los procesos de evaluación y acreditación institucional en el nivel, y presentar los resultados ante el Consejo Nacional de Educación Universitaria.

4. Proponer al Consejo Nacional de Educación Universitaria las políticas generales de orientación e ingreso de estudiantes a la educación superior.

5. Proponer planes y normas sobre el bienestar estudiantil.

6. Asesorar al Consejo Nacional de Educación Universitaria en la creación de nuevas instituciones y de nuevas carreras de educación universitaria.

7. Prestar asesoramiento jurídico al Consejo Nacional de Educación Universitaria.

8. Recolectar, procesar y difundir información documental y estadística sobre la educación universitaria en Venezuela.

9. Investigar sobre el cumplimiento de las políticas y planes generales del organismo, e informar al Consejo Nacional de Educación Universitaria sobre los resultados.

10. Diseñar los formatos y medios de información financiera para las instituciones del subsistema, y supervisar la presentación de la misma.

11. Las demás que le atribuya la ley y el Consejo Nacional de Educación Universitaria.

TÍTULO IV: DEL PERSONAL ACADÉMICO

Capítulo 1: Disposiciones generales

Artículo 44. Los miembros del personal docente y de investigación de las instituciones de Educación Universitaria son los encargados de la enseñanza, la investigación, la extensión y la gestión académico administrativa de la institución. Realizarán sus actividades orientados por los principios democráticos de libertad y tolerancia.

Artículo 45. Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Consejo de Facultad o su equivalente.

Artículo 46. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:

a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire enseñar;
c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente ley y en la normativa interna de las instituciones.

Artículo 47. Las instituciones de educación universitaria procurarán, por todos los medios, el bienestar y mejoramiento de su personal docente y de investigación. A tal fin, las instituciones de educación universitaria establecerán los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad y muerte; crearán centros sociales, vacacionales y recreativos; fundarán un fondo de previsión social, y establecerán los mecanismos para que los miembros del personal docente y de investigación, así como sus familiares, se beneficien de todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos o dependencias. El Estado destinará una partida presupuestaria para coadyuvar al establecimiento de las políticas de protección social al profesorado y sus familiares.

Artículo 48. Los miembros del personal docente y de investigación deberán elaborar los programas de las asignaturas, y los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades académicas, pero gozarán de completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos de investigación, de conformidad con el artículo 10 de esta ley.

Artículo 49. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros ordinarios, extraordinarios, honorarios y jubilados.

Capítulo 2: De los miembros ordinarios del personal docente y de investigación

Artículo 50. Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación aquellos que formen parte de la carrera universitaria. Se clasifican en:

a) Profesores Instructores
b) Profesores Asistentes
c) Profesores Agregados
d) Profesores Asociados
e) Profesores Titulares

Artículo 51. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, los miembros ordinarios del personal docente y de investigación se clasificarán en:

a) Miembros a tiempo completos cuya jornada laboral diaria tendrá como objeto principal el desempeño de sus funciones dentro de la institución de educación superior, con un mínimo de 36 horas semanales;
b) Miembros a tiempo convencional.
Artículo 52. El personal docente y de investigación ordinario gozará de estabilidad laboral y recibirá una remuneración acorde con su elevada misión. Los niveles de remuneración se establecerán de acuerdo al tiempo de dedicación y categoría en el escalafón y se ajustarán cada dos años de acuerdo a los índices oficiales de inflación acumulada determinados por el Banco Central de Venezuela. La tabla de remuneraciones del personal docente y de investigación de cada institución variará de acuerdo a la posición que ocupen éstas en el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la educación superior. El ajuste por inflación se aplicará de manera homologada en todas las instituciones del nivel respetando las diferencias salariales, de acuerdo a la posición que ocupen éstas en el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Universitaria.
Artículo 53. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y, según el caso, con sus años de servicio. Para ascender de un escalafón a otro será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto, un trabajo de ascenso como credencial de mérito.
Artículo 54. El escalafón del personal docente y de investigación ordinario es uniforme y no se interrumpe por el traslado a las instituciones de educación superior que estén en el mismo rango de acuerdo al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Universitaria. En el caso de traslados a instituciones ubicadas en rango inferior a la institución de origen, el escalafón se mantendrá. Si el traslado es a instituciones de rango superior a la institución de origen, las credenciales académicas del aspirante serán evaluadas por una comisión creada para tal efecto, la cual propondrá su ubicación en el escalafón acorde a sus credenciales. Tal propuesta deberá ser conocida y aprobada por el Consejo de Facultad o su equivalente.
Artículo 55. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación ordinario, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la institución, se le computará a los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.
Artículo 56. El ingreso del personal docente y de investigación con categoría de personal ordinario se hará a través de concursos públicos de oposición e ingresarán con categoría de instructor, a menos que por la naturaleza del cargo y la experiencia y formación requerida para su ejercicio se haga un llamado a concurso en una categoría superior, previa aprobación de las instancias académicas respectivas. En todo caso, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos exigidos por esta ley y por las normas internas que regulen la materia.
Artículo 57. Para ser instructor se requiere título universitario. En el caso del ingreso a una categoría superior a la de Instructor se exonerará al aspirante de cumplir con el Plan de Formación y Capacitación, pero deberá cumplir con el requisito de poseer título de cuarto nivel.
El instructor podrá ser removido a solicitud razonada del tutor que se le asigne para dirigir su Plan de Formación y Capacitación. La solicitud de remoción deberá estar acompañada de las pruebas que demuestren fehacientemente el incumplimiento de lo establecido en dicho plan.
Artículo 58. Los profesores asistentes deberán poseer título de cuarto nivel, haber cumplido satisfactoriamente con el período de formación y capacitación por un lapso no menor de dos años y no mayor de cuatro años, haber aprobado un trabajo de ascenso y haber cumplido con los requisitos adicionales establecidos en los reglamentos internos de cada institución. Los profesores asistentes durarán cuatro años en dicha categoría. Concluido ese lapso podrán aspirar a la categoría de profesor agregado.
Artículo 59. Los profesores agregados deberán poseer título de cuarto nivel, haber aprobado un trabajo de ascenso y haber cumplido con los requisitos adicionales establecidos en los reglamentos internos de cada institución. Podrán ascender, independientemente del tiempo transcurrido en el escalafón, al rango de asociado desde el momento en que cumplan con el requisito de poseer título de doctor y haber aprobado un trabajo de ascenso, según las normas internas de la institución.
Artículo 60. Los profesores asociados podrán ascender, independientemente del tiempo transcurrido en el escalafón, a la categoría de profesor titular al cumplir con el requisito de la aprobación de un trabajo de ascenso, de conformidad con las normas internas de cada institución.
Los profesores titulares iniciarán su carrera en el escalafón con el grado I y podrán ascender administrativamente cada dos años hasta obtener el grado de titular V, previa evaluación de su desempeño académico y administrativo, según la normativa interna de cada institución.

Capítulo 3: De los miembros extraordinarios del personal docente y de investigación

Artículo 61. Son Miembros Extraordinarios del Personal Docente y de Investigación:

a) Los profesores e investigadores especiales;
b) Los profesores e investigadores contratados;
c) Los docentes temporales.

Artículo 62. Serán ser miembros especiales del personal docente y de investigación quienes, aun teniendo comprobada experiencia en el área de la contratación, no posean título universitario. El Consejo de Facultad o su equivalente valorará los méritos del aspirante para su contratación en esta condición.

Artículo 63. Serán profesores o investigadores contratados aquellos reconocidos profesionales universitarios quienes, por el valor de investigaciones, por el mérito de su labor profesional, o por méritos acumulados en su formación académica, sean encargados temporalmente por la institución para realizar labores de docencia o de investigación. El desempeño de estos últimos cargos será credencial de mérito para el eventual ingreso al escalafón de profesor ordinario.

Artículo 64. Serán docentes temporales aquellos profesionales que se contraten para iniciar su carrera universitaria en el marco de los planes y programas de formación de la generación de relevo de las instituciones, en concordancia con sus políticas de desarrollo del talento humano. El ingreso de estos miembros se hará por concurso público de credenciales a menos que por una situación de emergencia se deba proceder a la contratación sin previa oferta pública de cargo. La institución garantizará la apertura de un concurso público de oposición para este personal en un lapso no mayor de dos años a partir del momento de su contratación.

Artículo 65. Todo miembro extraordinario del personal docente y de investigación podrá participar en los concursos públicos de oposición si llena los requisitos de ingreso al personal docente y de investigación con categoría de ordinario previstos en este ley y en los reglamentos diseñados por las instituciones de educación superior para tal fin.

Capítulo 4: De los miembros honorarios y jubilados del personal docente y de investigación

Artículo 66. Son profesores honorarios aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Directivo General o su equivalente, a propuesta de la respectiva Facultad o su equivalente. Los profesores honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.

Artículo 67. Los miembros del personal docente y de investigación mayores de sesenta años de edad que hayan cumplido veinte años de servicio, o aquellos menores de sesenta años de edad que hayan cumplido treinta años de servicio, tendrán derecho a su jubilación. Si después del décimo año de servicio ininterrumpido llegasen a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión vitalicia que corresponda al setenta y cinco por ciento de su sueldo integral.

Capítulo 5: De las sanciones

Artículo 68. Los profesores ordinarios titulares, asociados, agregados y asistentes, sólo podrán ser sancionados administrativamente en los casos siguientes:

a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados en los pactos internacionales sobre derechos humanos, aprobados por el país;
b) Por notoria conducta pública o privada que sea tipificada como delictiva;
c) Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
d) Por no haber ascendido en el escalafón universitario transcurrido el doble del tiempo previsto para ello;
e) Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del quince por ciento de las clases que deberían dictar en un período lectivo;
f) Por incumplimiento injustificado de las labores de investigación, de extensión y de gerencia académico-administrativa.

Artículo 69. Según la gravedad de la falta los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestación, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.

Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales a), b), y c), del artículo anterior, y sean destituidos de sus cargos, no podrán desempeñar empleo alguno en instituciones de educación superior por el tiempo que determine la autoridad competente.

Artículo 70. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser destituido de su cargo por las causales señaladas en el artículo 68, será necesario instruirle un expediente según los trámites y requisitos fijados por la Ley y las normas internas de la institución respectiva.


TITULO V: DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 71. Son estudiantes de educación universitaria las personas que hayan obtenido el título de bachiller y que cumplan los requisitos previos de ingreso establecidos en la presente ley y en las normas internas de cada institución.

Artículo 72. El estudiante que no haya podido ingresar a la educación universitaria, tendrá derecho a participar en programas de nivelación académica y orientación vocacional para garantizarle nuevas oportunidades de ingreso. Los institutos de educación universitaria deberán crear dichos programas, e impartirlos a quienes cumplan los requisitos establecidos por los propios institutos.

Artículo 73. Son derechos del estudiante de educación universitaria:

a) Elegir a sus representantes ante las distintas instancias estudiantiles o de cogobierno de la institución universitaria;
b) Participar con voz y voto en los organismos de cogobierno de la institución;
c) Elegir, según el caso, a las autoridades académicas de la institución;
d) Recibir en todo momento un trato respetuoso de parte del personal docente, directivo, administrativo, técnico y obrero, y de parte de sus condiscípulos;
e) Participar activamente en las dinámicas de enseñanza y aprendizaje en las cuales se deberán tomar en cuenta sus intereses, sus características psicológicas, socioculturales y sus iniciativas;
f) Recibir evaluaciones oportunas, y con sentido formativo de su actividad académica, así como ser informados oportunamente de las decisiones que afecten la vida estudiantil;
g) Participar en el proceso de evaluación de la actuación académica de sus profesores, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje;
h) A no ser sancionados sino en los supuestos, y mediante el procedimiento, establecidos en la normativa interna de la institución;
i) Acceder o disfrutar, cuando se amerite, de programas alimentarios, de transporte, becas y protección médico asistencial.

Artículo 74. Son deberes del estudiante de educación universitaria:

a) Respetar la Constitución y leyes venezolanas, y las disposiciones normativas de su institución;
b) Mantener un trato respetuoso hacia el personal docente, directivo, administrativo, técnico y obrero de la institución, y hacia sus condiscípulos;
c) Cuidar la infraestructura de su institución;
d) Participar en actividades destinadas a resolver problemas de las comunidades con las que se vincule la institución en la que estudie;
e) Responsabilizarse de su actuación académica;
f) Defender, respetar y fortalecer el principio de autonomía de las instituciones de educación universitaria.

Artículo 75. Los estudiantes de educación universitaria podrán ser sancionados, según la gravedad de la falta, mediante el procedimiento establecido previamente por cada institución, con amonestación, suspensión temporal, pérdida del curso o expulsión de la institución, en los siguientes casos:

a) Por delitos o faltas cometidos en el recinto de la institución;
b) Por infracción de los literales b y c del artículo anterior;
c) Por cualquier otra infracción que establezca la normativa de la institución.

Artículo 76. Las instituciones de educación universitaria deberán crear y mantener un órgano que velará por el bienestar estudiantil. Dicho órgano tendrá las siguientes funciones:

a) Apoyar a los estudiantes por diversos medios, tales como becas, pasantías, o cualquier otro;
b) Suministrar servicios como comedores, bibliotecas, librerías, enfermería, transporte, espacios deportivos, culturales y recreativos, centros informáticos y salas de estudio, cónsonos con las necesidades de los estudiantes y los requerimientos de la institución;
c) Cualquier otra que le atribuyan las normas internas de la institución.

Artículo 77. Cada institución de educación universitaria tendrá al menos una Defensoría del Estudiante la cual deberá promover, defender y vigilar los derechos y garantías de los estudiantes frente a los órganos y sujetos dotados de autoridad dentro de la institución.

Artículo 78. Son competencias de la Defensoría del Estudiante:

a) Amparar y proteger los derechos e intereses legítimos de los estudiantes contra las arbitrariedades, abusos de poder y errores cometidos en la prestación de los servicios y actividades académicas, y de gestión, de la institución;
b) Procesar las denuncias que lleguen a su conocimiento y solicitar las averiguaciones correspondientes ante los órganos competentes;
c) Solicitar ante los órganos competentes la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en caso de violación de los derechos del estudiante;
d) Las demás que le atribuya la normativa interna de la institución

Artículo 79. El Defensor del Estudiante, máximo jerarca de la Defensoría, deberá ser un profesor, o egresado, de la institución. Será designado por el órgano colegiado respectivo de la institución, o en su caso, de la facultad o dependencia equivalente, a propuesta de la representación estudiantil de dicho órgano, por un lapso de dos años prorrogable por un solo período.

La institución de educación superior garantizará la autonomía en el ejercicio de las funciones de dicho Defensor.

El Defensor podrá ser destituido por el órgano que lo designó a solicitud de la representación estudiantil en el mismo, o a petición de un 25 por ciento de los estudiantes de la institución o dependencia respectiva.

TÍTULO VI: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO

Artículo 80. Las instituciones de educación universitaria contarán con el personal administrativo, técnico y obrero necesario para cumplir sus labores de gestión, servicios y apoyo a sus actividades.

Artículo 81. El régimen de administración de personal se fundamentará en el reconocimiento del mérito de sus trabajadores, con exclusión de toda discriminación por razones políticas, sociales, religiosos, gremiales o de cualquier otra índole. Igualmente, se reconocerá la estabilidad, remuneración y seguridad social de conformidad con la Ley.

Artículo 82. Se promoverán condiciones de trabajo mediante las cuales se garanticen el respeto a la dignidad humana, el trato decoroso, el espíritu de solidaridad y colaboración entre los miembros del personal administrativo, técnico y obrero, y en sus relaciones con los demás miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 83. Los cargos vacantes profesionales, administrativos y técnicos de la institución serán cubiertos de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y las normas de cada institución.

Artículo 84. La institución deberá garantizar a su personal profesional administrativo, técnico y obrero, sin perjuicio de otros derechos, los siguientes:

a) Recibir en todo momento un trato respetuoso por parte de sus superiores y de la comunidad académica;
b) Elegir democráticamente a la representación de los empleados administrativos, técnicos y obreros ante el Consejo Rector;
c) Crear sindicatos en cada institución de educación superior;
d) Ascender laboralmente en razón de su desempeño y mérito profesionales.

Artículo 85. Sin perjuicio de otros deberes derivados de las actividades propias de la relación laboral, el personal administrativo, técnico y obrero está obligado a:

a) Prestar sus servicios con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos;
b) Cumplir las órdenes e instrucciones de trabajo emanadas de los supervisores inmediatos que dirijan las actividades de servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen;
c) Guardar en todo momento una conducta respetuosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas;
d) Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su trabajo;
e) Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración confiados a su guarda, uso o administración;
f) Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento.

Artículo 86. Las relaciones laborales entre las instituciones de educación universitaria y el personal obrero se regirán, adicionalmente, por lo establecido en la legislación laboral y sus reglamentos.

TITULO VII: DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

Artículo 87. Se entiende por estudios de postgrado, aquellos programas cuyo propósito central es elevar el nivel académico, científico, tecnológico y humanístico de las personas egresadas del Subsistema de Educación Universitaria, en función de la pertinencia social, económica, política y ética de dichos programas respecto de los problemas y necesidades más importantes del país.

Artículo 88. Los estudios de postgrado están dirigidos a los egresados que hayan obtenido el título de Licenciado o su equivalente en un lapso mínimo de cuatro años y cumplan con los requisitos académicos del perfil de ingreso establecido por el programa correspondiente, tanto del Subsistema de Educación Universitaria venezolano, como de instituciones de educación superior de otros países.

Parágrafo único: Las universidades o instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria podrán desarrollar programas de postgrado de Especialización Técnica dirigidos a técnicos superiores cuyo objetivo sea profundizar los conocimientos, destrezas y competencias en un área afín a los estudios realizados.

Artículo 89. Los estudios de postgrado tienen como finalidades fundamentales:

  1. Propiciar y estimular la creación de conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos mediante la investigación y el estudio continuo y sistemático, a fin de satisfacer las exigencias del desarrollo social, económico, político y cultural del país en áreas tanto disciplinarias como multidisciplinarias del saber.

  1. Promover oportunidades para la actualización, ampliación de conocimientos y la formación avanzada en los campos de las profesiones universitarias y en las ciencias, las tecnologías, las letras y las artes.

  1. Formar personal altamente capacitado en la investigación científica y el ejercicio profesional, humanístico y artístico, especialmente en áreas prioritarias para el desarrollo del país, mediante nuevas formas de enseñanza y aprendizaje que propicien la interacción profesor/estudiante así como el desarrollo de sus capacidades cognitivas, metacognitivas y creativas en la generación conjunta de los saberes y competencias requeridos por la sociedad del conocimiento.

  1. Difundir los conocimientos generados por la investigación, la docencia y el trabajo creativo y artístico en la comunidad local y los ámbitos regional y nacional, a través de programas relacionados con la educación, la salud, la cultura, el deporte, la recreación y otras áreas, contribuyendo a la satisfacción de las necesidades prioritarias de estas comunidades mediante la utilización de todos los medios de difusión disponibles.

  1. Fortalecer la actualización permanente de las líneas de investigación y de los equipos de investigadores, mediante el establecimiento de convenios de colaboración e intercambio académico nacionales e internacionales con instituciones que ofrezcan programas de postgrado de reconocida calidad y excelencia.

Artículo 90. El desarrollo de programas de postgrado es competencia exclusiva de las universidades e instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria. El Estado se obliga a la asignación de los recursos suficientes, por vías del presupuesto ordinario y de fondos especiales, que permitan a las universidades y a aquellas instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria para ofrecer programas de postgrado, el cumplimiento de esta misión.

Artículo 91. Los estudios de postgrado se clasifican, de acuerdo a su propósito, en:

Estudios conducentes a los grados académicos siguientes:

  1. Especialización Técnica: dirigidos a Técnicos Superiores.

  1. Especialización: dirigidos a lograr una elevada competencia profesional.

  1. Maestría: destinados al análisis de un área específica del saber y a la formación metodológica para la investigación.

d. Doctorado: su finalidad es la capacitación para la realización de investigación original que constituya un aporte significativo al conocimiento en un área específica del saber.

Estudios no conducentes a grados académicos:

  1. Ampliación.

  1. Actualización.

  1. Perfeccionamiento profesional.

  1. Programas postdoctorales.

Quienes completen satisfactoriamente estos programas recibirán la certificación correspondiente y podrán obtener créditos por asignaturas y otras modalidades curriculares de programas de postgrado, según las normas establecidas al respecto.

TÍTULO VIII: DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

Artículo 92. El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para las instituciones del subsistema de educación universitaria, tendrá como objetivo fundamental garantizar y certificar la calidad académica y la eficiencia institucional.

Artículo 93. La evaluación constituye una fase esencial e imprescindible del proceso educativo en todos los ámbitos, niveles, tipos y modalidades de la educación superior. Se define como el proceso mediante el cual se estima el rendimiento y pertinencia social de una carrera, programa, proceso o producto de la institución, desde una perspectiva integradora, crítica y pluralista, en función de las características y prioridades de su contexto geográfico y sociocultural.

Artículo 94. La acreditación constituye un proceso evaluativo de carácter externo, el cual será precedido de una autoevaluación realizada por cada institución. Se define como el acto mediante el cual el Consejo Nacional de Educación Universitaria reconoce públicamente que una institución de educación universitaria satisface los requisitos académicos, administrativos y de infraestructura básicos. La acreditación será obligatoria, comparativa y tendrá carácter temporal.

Artículo 95. La acreditación se aplicará tanto a las carreras que conducen a los grados profesionales correspondientes, como a los programas de postgrado en sus niveles de especialización, maestría y doctorado, de conformidad con la normativa legal, criterios y estándares generados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. La acreditación contribuirá, conjuntamente con la evaluación institucional, a asegurar la calidad de las instituciones del subsistema.

Artículo 96. El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación será coordinado por un Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

a.Generar y difundir criterios, estándares y lineamientos de evaluación y acreditación, tanto comunes a todas las instituciones de educación universitaria, como específicos para cada tipo;

b.Establecer criterios básicos de regulación institucional que aseguren una oferta académica de calidad en cada tipo de institución;

c. Emitir opinión sobre la pertinencia y viabilidad de los proyectos presentados ante el Consejo Nacional de Educación Universitaria para la creación, modificación, ampliación o eliminación de instituciones de educación universitaria, carreras de pregrado, programas de postgrado e institutos de investigación, atendiendo a los estándares establecidos;
d. Elaborar directrices para el proceso de acreditación y rendición de cuentas de las instituciones de educación universitaria;

e. Cualquier otra que le atribuya la ley.

Artículo 97. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación para la Educación Universitaria estará integrado por quince miembros, nombrados por el Consejo Nacional de Educación Universitaria, que representen a las siguientes instituciones: tres por el ministerio con competencia para la Educación Universitaria; tres por los rectores universitarios, de los cuales uno será representante de las universidades privadas y dos de las estatales; tres por las Academias Nacionales; uno por los institutos universitarios politécnicos; uno por los colegios e institutos universitarios; uno por los institutos universitarios tecnológicos; uno por los institutos universitarios de educación militar; uno por los institutos de educación universitaria para la formación de los ministros de las diferentes confesiones religiosas; y uno por los institutos universitarios de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Artículo 98. En concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 33, las instituciones de educación universitario organizarán instancias internas dedicadas a la autoevaluación de la docencia, la formación integral del estudiante, la investigación, la extensión y la gestión institucional, con el objeto de analizar sus fortalezas y debilidades y sugerir medidas para su mejoramiento. La autoevaluación será una tarea permanente y parte del proceso de acreditación una vez validada por pares académicos en ejercicio.

TÍTULO IX: DEL FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 99. El Estado creará, dotará y mantendrá las instituciones estatales de educación universitaria y financiará los estudios que realizan en ellas los estudiantes del subsistema. También podrá financiar los estudios de postgrado que realicen en ella los estudiantes, mediante becas o créditos.

Artículo 100. El Estado apoyará la creación, debidamente autorizada, de instituciones públicas privadas de educación universitaria y supervisará su funcionamiento, calidad y acreditación.

Artículo 101. Las instituciones estatales de educación universitaria tendrán patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional. Podrán obtener recursos financieros complementarios para su funcionamiento y desarrollo. Los bienes y rentas de las instituciones de educación universitaria no estarán sometidas al régimen de los bienes públicos nacionales, establecidos en la respectiva ley. Sus ingresos y egresos no se considerarán como bienes o gastos públicos, y su fiscalización se hará de conformidad a esta ley.

Los institutos estatales de educación universitaria gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerde la ley al fisco nacional.

Artículo 102. El Estado destinará recursos públicos para desarrollar una amplia política de becas y de créditos para los estudiantes de las instituciones universitarias privadas que los requieran, y estimulará a las instituciones financieras privadas que quieran desarrollarlas con criterios de inversión social.

Artículo 103. El Estado fomentará la contribución de empresas, de fundaciones, de familias y de la sociedad en general, para el financiamiento de las instituciones estatales y privadas de educación universitaria.

Artículo 104. El Estado podrá acordar convenios de apoyo con instituciones privadas de educación universitaria, cuando los considere de especial interés y beneficio público.

Artículo 105. Cada institución, de acuerdo a su índole, deberá someterse a procesos técnicos de auditoría y de rendición de cuentas ante la propia comunidad educativa, ante el Estado y ante la sociedad.

Artículo 106. Cuando se trate de bienes estatales, su administración y rendición de cuentas por los institutos de educación universitaria se ajustará a lo establecido en las leyes de administración de los mismos.

TÍTULO X: DEL SISTEMA ELECTORAL DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 107. La organización del proceso de elecciones en las instituciones de educación universitaria estará a cargo de una Comisión Electoral Principal, que durará en sus funciones tres años y estará integrada por tres profesores con categoría no menor a Asistente designados por el Consejo Directivo General o su equivalente; dos representantes estudiantiles designados por el máximo organismo de representación estudiantil. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral Principal tendrá un suplente designado en la misma forma y oportunidad que los principales. Los miembros de la Comisión Electoral Principal no podrán participar como candidatos en elección alguna.

Artículo 108. La Comisión Electoral Principal convocará a elecciones dentro del lapso de los seis meses anteriores al vencimiento de los respectivos períodos de mandato o representación.

Artículo 109. Al instalarse la Comisión Electoral Principal se procederá a formar el Registro Electoral, cuyos resultados hará conocer públicamente con al menos cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de la respectiva elección. Las impugnaciones a esta lista serán consideradas y decididas por la Comisión Electoral Principal dentro de los treinta días siguientes a su publicación.

Artículo 110. Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer simultáneamente más de una representación electiva en una misma institución. Quien resultare electo para dos o más representaciones tendrá que optar por una de ellas.

Artículo 111. La elección de las máximas autoridades unipersonales de cada institución se hará por el sistema electoral nominal. En los casos de órganos colegiados de la institución, si en el proceso electoral se disputase más de una representación y concurriese un número mayor de candidatos que los cargos en disputa, se aplicará el principio de representación proporcional de las minorías.

Artículo 112. Cada Subcomisión Electoral estará integrada por tres profesores con categoría no menor a Asistente y por dos estudiantes regulares de la misma Facultad o equivalente Salvo que la normativa interna de la institución disponga un procedimiento distinto, la Comisión Electoral Principal nombrará una Subcomisión Electoral para cada Facultad o su equivalente. En la misma oportunidad, la Comisión Electoral Principal nombrará los respectivos suplentes, quienes deberán reunir las condiciones exigidas para los principales.

Las Subcomisiones Electorales durarán dos años en sus funciones. Los miembros de estos organismos electorales no podrán ser candidatos para las elecciones que deban organizar.

Artículo 113. El Consejo Nacional de Educación Universitaria organizará, con el apoyo de las Comisiones Electorales Principales de cada una de las instituciones de educación universitaria, las elecciones de los representantes profesorales, estudiantiles y del personal técnico, administrativo y obrero que lo conforman. Dichos representantes durarán tres años en sus funciones.

Artículo 114. Los Consejos Regionales de Educación Universitaria organizarán, con el apoyo de las Comisiones Electorales Principales de cada una de las instituciones de educación universitaria de la respectiva región, las elecciones de los representantes profesorales, estudiantiles y del personal técnico, administrativo y obrero que lo conforman. Dichos representantes durarán dos años en sus funciones.

TÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA

Artículo 115. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria reglamentará esta Ley en el lapso de un año, a partir de su promulgación, en concertación con los integrantes del Consejo Nacional de Educación Universitaria.

Artículo 116. Se deroga la Ley de Universidades del 8 de septiembre del año 1970.