Los resultados del CENSO 2011 se publicarán el 10 de Enero de 2012
Fuente: www.ucla.edu.ve
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ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO II: DE LAS INSTITUCIONES Y SU ESTRUCTURA ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA
Capítulo 1: de las instituciones.
Capítulo 2: de los institutos privados de educación universitaria.
Capítulo 3: de la estructura académico-administrativa de las instituciones
TÍTULO III: DE LA COORDINACIÓN E INTEGRACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
TÍTULO IV: DEL PERSONAL ACADÉMICO
Capítulo 1: disposiciones generales.
Capítulo 2: de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación.
Capítulo 3: de los miembros extraordinarios del personal docente y de investigación.
Capítulo 4: de los miembros honorarios y jubilados del personal docente y de investigación.
Capítulo 5: de las sanciones.
TÍTULO V: DE LOS ESTUDIANTES
TÍTULO VI: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO
TITULO VII: DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
TÍTULO VIII: DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
TÍTULO IX: DEL FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
TÍTULO X: DEL SISTEMA ELECTORAL
TÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
Sentido y pertinencia histórica de este Proyecto de Ley de Educación Universitaria.
Tanto los gobiernos como las instituciones de educación superior, desde el inicio de los años setenta, están en mora con el país por cuanto, desde hace casi cuatro décadas, era necesario sustituir la Ley de Universidades, vigente desde 1958, por un instrumento normativo que abarcase la totalidad de instituciones del nivel puesto que, desde 1970 en adelante, nacieron y se desarrollaron una amplia gama de instituciones que han existido sin una ley que las regulase por lo que han dependido, desde el punto de vista normativo y administrativo, exclusivamente de las disposiciones y directrices emanadas del Poder Ejecutivo Nacional.
Los profesores y estudiantes que presentamos este Proyecto de Ley de Educación Universitaria queremos contribuir a que dejemos atrás, por un lado, la timoratez de un Poder Legislativo Nacional que en cuatro oportunidades, a lo largo de los años ochenta y noventa del siglo XX, redactó sendos proyectos de Ley de Educación Superior, pero luego los archivó sin aprobarlos porque fue incapaz de entrar en un debate franco con los sectores universitarios que los adversaron. Por otro lado, también debemos dejar atrás el insólito conservatismo de las instituciones del nivel superior las cuales, durante todo ese largo tiempo ni presentaron propuestas legislativas por iniciativa ciudadana para regular el sector, ni tuvieron para con las propuestas emanadas del Poder Legislativo sino un rechazo nihilista.
Conviene, pues, a todo el país que la necesaria transformación del subsistema de educación universitaria sea apuntalada por un nuevo marco normativo, a fin de que los cambios estructurales que puedan darse corran por anchos cauces legales y no por vericuetos arbitrarios.
La otra gran razón que torna obligante abrir un gran debate nacional para lograr los consensos necesarios que den paso a la aprobación de una Ley de Educación Universitaria es que, desde 1999, tenemos los venezolanos una nueva Constitución cuyos grandes principios obligan a nuevos énfasis en las reglas de juego del tradicionalmente denominado nivel de educación superior. Y, desde el 2009, tenemos una Ley Orgánica de Educación que consagra la existencia de un subsistema de educación universitaria que debe ser regulado mediante una ley especial.
El proyecto que presentamos, formulado bajo los estrictos criterios de la economía conceptual, tiene continuidades e innovaciones importantes con respecto al modelo vigente. Entre estas últimas destacan la existencia de sendos títulos referidos a la coordinación e integración entre las instituciones de educación universitaria (Título II); a los estudios de postgrado (Título VII); a los sistemas de evaluación y acreditación (Título VIII); a los criterios para el financiamiento y rendición de cuentas (Título IX); y, no por últimos menos importantes, los referidos a los estudiantes (Título V); los docentes (Título IV) y el personal administrativo, técnico y obrero (Título VI).
Cuidamos especialmente la coherencia interna del Proyecto y su pertinencia hacia el país. En tal sentido, ciertamente que existen en él verdaderos ejes transversales que lo caracterizan. Los iremos señalando a continuación.
La vinculación de la educación universitaria con el país, en el marco del reforzamiento de una ética de la solidaridad.
En las Disposiciones Fundamentales establecemos que las instituciones de educación universitaria no tienen en sí mismas su propia teleología, pues señalamos que “Los institutos de educación universitaria son entes al servicio del país y a ellos corresponde colaborar en la orientación de la vida nacional mediante su contribución al esclarecimiento de sus problemas” (artículo 4).
Luego, en el Título II, De las instituciones y su estructura académico-administrativa, al explicitarse las funciones de las instituciones del subsistema, abandonamos la medieval y metafísica afirmación acerca de “la búsqueda de la verdad” como su objetivo principal, sustituyéndola por la más contemporánea función de “Fomentar la investigación para enriquecer el conocimiento” (artículo 14, numeral 2), pero este objetivo, a su vez, lo vinculamos a las necesidades colectivas pues indicamos que tal función la tiene “con el fin de ofrecer soluciones a los problemas que confronta el país y elevar la calidad de vida de todos los ciudadanos” (artículo 14, numeral 2).
El sentido social de los institutos de educación universitaria también se pone de manifiesto en el numeral 3 del artículo 14: “Desarrollar programas de extensión a fin de difundir en las comunidades los conocimientos y las manifestaciones de la cultura universal, nacional y local. Igualmente impulsar iniciativas orientadas a la asistencia técnica de las comunidades, entes productores de bienes y servicios o cualquier otro ente público o privado que la requiera”.
Porque no creemos en una educación universitaria isla, alejada de la realidad nacional. Por ello, planteamos el mandato de que las instituciones deberán “Establecer estrechas relaciones con otras instancias del Estado, particularmente con el sistema de planificación nacional, a los fines de asegurar la más productiva concertación de actividades, la mejor utilización de los recursos y el cabal aprovechamiento de las potencialidades de la educación universitaria” (artículo 14, numeral 4).
Estas “estrechas relaciones”, no bajo el marco de la subordinación, sino de “la más productiva concertación”, tendrán luego expresión en las funciones que adjudicamos a las nuevas estructuras académico-administrativas que se proponen, a lo interno de cada institución y en los espacios de coordinación e integración regional y nacional de las distintas instituciones.
Así, en el artículo 32, una de las funciones del Consejo Rector de cada institución será “la formulación de orientaciones para la vinculación de la institución con las políticas nacionales”. Y en el Título III, De la coordinación e integración entre las instituciones de educación universitaria, planteamos que la primera atribución de los Consejos Regionales de Educación Universitaria será la de: “Definir las políticas y planes de desarrollo de las redes regionales de educación universitaria, sobre la base de las propuestas de las instituciones y de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria, en consonancia con los planes de desarrollo nacional y regional” (artículo 39, numeral 1).
Similarmente, en el ámbito nacional, el Consejo Nacional de Educación Universitaria tendrá como primera atribución: “Definir las políticas educativas y los planes de desarrollo del nivel de educación universitaria, tomando en cuenta las propuestas de los Consejos Regionales de Educación Universitaria y los planes y políticas de desarrollo del país” (artículo 41, numeral 1).
Tales criterios, a su vez, se relacionan íntimamente con una postura ética que coloca al ser humano y sus necesidades como el más importante objetivo de las actividades de la educación superior. Así lo recalcamos al destacar la función de “difusión, valoración y trasferencia del conocimiento a servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico humano y sustentable” (artículo 3, literal C).
Y, también en las Disposiciones Fundamentales, establecemos el principio de la responsabilidad social de los actores del sector: “La educación universitaria exige que los docentes, investigadores, alumnos y egresados cumplan con sus respectivas responsabilidades, en función de satisfacer las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad” (artículo 11).
Ello implicaría que las instituciones deban, como lo señalamos en el Título II, “Proporcionar a los estudiantes los elementos que refuercen en ellos una conciencia crítica y creativa, cuya ética esté fundamentada en el respeto al ser humano, en la equidad y justicia social y en la búsqueda de la constante superación” (artículo 14, numeral 5).
Y por eso, en el cuadro de los deberes estudiantiles, en el Título V, establecemos que uno de ellos es: “Participar en actividades destinadas a resolver problemas de las comunidades con las que se vincule la institución en la que estudia” (artículo 74, literal D).
Articulación interinstitucional y desconcentración gerencial.
Tipificamos a las instituciones de educación universitaria, en el artículo 15, respetando la variada realidad existente y abriendo la posibilidad de otros tipos de instituciones, además de consagrar la existencia de institutos de investigación científica, humanística y de desarrollo tecnológico (artículo 21).
Y a tenor del principio establecido en las Disposiciones Fundamentales, que promueve la integración de redes de articulación institucional (artículo 6), planteamos que “En cada región del país funcionará un Consejo Regional de Educación Universitaria” (artículo 37), el cual tendrá atribuciones como “coordinar las instituciones regionales en las áreas de docencia, investigación y extensión, promoviendo programas de cooperación interinstitucional” (artículo 39, numeral 2), todo ello para “promover la complementariedad académica” (artículo 39, numeral 5).
En cuanto a la desconcentración gerencial, planteamos mecanismos que descongestionen las tareas de los máximos organismos de dirección académica de las instituciones, porque, por citar un ejemplo histórico, la UCV hace un siglo tenía apenas 15 profesores para toda la Facultad de Medicina, mientras que contemporáneamente mantiene en esa Facultad varios centenares de docentes. Por ello, gerencialmente hablando, está desfasado el que los Consejos Universitarios intervengan en el nombramiento de los profesores. En el artículo 45 planteamos que tal atribución corresponderá a los Consejos de Facultad o sus equivalentes.
La autonomía de las instituciones.
En nuestro Proyecto desaparece la inconveniente distinción entre instituciones autónomas y experimentales. El desarrollo de los derechos humanos y el principio constitucional de la democracia participativa, nos lleva a establecer, en el artículo 8, que todos los institutos de educación universitaria son autónomos. Ese es el principio. Naturalmente, en la reglamentación de la norma podrían y deberían establecerse algunos parámetros temporales y de desarrollo institucional para reconocerles a las instituciones su carácter autónomo. Por ello, al establecer la estructura académico-administrativa de las instituciones enfatizamos, en el artículo 30, que cada institución determinará su propia estructura, en el marco de la autonomía.
Evidentemente que el principio de autonomía rige para todo tipo de institutos, sean estatales o privados. Con respecto a estos últimos, se establece en el Capítulo 2, del Título II, que ellos “se darán su propia estructura de organización y funcionamiento” (artículo 27), al igual que “establecerán sus propios órganos de gobierno y representación” (artículo 28), naturalmente que todo ello “dentro del marco de los principios constitucionales y legales respectivos” (artículo 23) y rigiéndose en toda circunstancia “por las normas comunes establecidas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales excepcionales o especiales previstas para ellos en razón de su naturaleza” (artículo 24).
La libertad académica.
Este es un principio fundamental, en consonancia con el autonómico, base no sólo de una investigación integral sino del respeto a los derechos humanos. Por ello, en las Disposiciones Fundamentales establecemos nítidamente que: “El ejercicio de la docencia y del estudio, de la investigación y de la extensión, y de cualquier otra actividad relacionada con el conocimiento, en los institutos de educación universitaria, se realizará bajo el principio de la libertad académica entendida ésta como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques, puntos de vista, perspectivas, hipótesis o teorías propias, y a argumentar a favor de lo expuesto, en el marco del respeto y apertura a las distintas opiniones” (artículo 10).
De allí que considerásemos indispensable establecer, entre los objetivos de los institutos del nivel, “Ofrecer al personal docente y de investigación los medios para ejercer sus actividades en condiciones de estabilidad, de libertad intelectual y de estímulo al trabajo”. Y también “Mantener un ambiente institucional signado por el respeto a la pluralidad de opiniones e ideas y a la convivencia democrática” (artículo 14, numerales 6 y 7).
Rendición de cuentas.
Siendo indispensable la autonomía de todas las instituciones del sector, también juzgamos de una importancia capital el que, tal como establecemos en el artículo 12, “Las instituciones de educación universitaria estarán obligadas a rendir cuentas a la sociedad sobre el uso de los medios y recursos, mediante los mecanismos idóneos para ello”. Por eso, creamos un Título, el VIII, destinado a consagrar los criterios de rendición de cuentas de los recursos públicos.
Mención especial merece la creación de la figura del Director General de Administración de cada institución, (artículo 34, numeral 5). Se trata, en este caso, de presentar una alternativa concreta para sustituir a la figura del Vicerrector administrativo o su equivalente, habida cuenta que los rectores o directores, por ley, son los cuentadantes de su institución. Parecería más justo, gerencialmente hablando, que los funcionarios dedicados al control administrativo de las instituciones, más que electos uninominalmente, fuesen, tal como proponemos, nombrados por el rector o director de la institución, previo conocimiento de su Consejo Directivo General.
De los sistemas de evaluación y acreditación.
Creamos un Título, el VIII, dedicado a establecer el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación, el cual será coordinado por un Consejo Nacional ad hoc (artículo 96) y generará procesos de auto y heteroevaluación de las funciones académicas y de la gestión institucional (artículo 94). En cuanto a la acreditación, cuyo fin será la “valoración comparativa del funcionamiento de las instituciones” la establecemos como obligatoria (artículo 95).
El órgano encargado de ejecutar las políticas de evaluación institucional será el Consejo Directivo General de cada institución (artículo 33, ordinal 10). En cuanto al Consejo Nacional de Educación Universitaria, le toca “Establecer las directrices del sistema de evaluación y acreditación institucional” y elaborar, “en lapsos no menores de cinco años, informes de evaluación y acreditación de las instituciones de nivel superior” (artículo 41, numerales 7 y 8). Para tal tarea, dispondrá del apoyo técnico de la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria (OPNEU) para ejecutar dichos procesos (artículo 43, numeral 3).
Los estudiantes.
En el Título V establecemos los derechos y deberes estudiantiles, destacando, para el caso de los estudiantes que no hayan podido ingresar a la educación universitaria en la oportunidad en que lo intentaron, el “derecho a participar en programas de nivelación académica y orientación vocacional para garantizarles nuevas oportunidades de ingreso” (artículo 72).
En consonancia con una pedagogía participativa, establecemos los derechos de los estudiantes a participar activamente en las dinámicas de enseñanza y aprendizaje, a ser evaluados oportunamente y con sentido formativo y a participar en el proceso de evaluación de la actuación académica de sus profesores (artículo 73, literales E, F, G).
Además de los organismos tradicionales de bienestar estudiantil que nuevamente consagramos en este Proyecto, establecemos la novedad de la creación de la Defensoría del Estudiante, órgano que actuará con independencia y procurará que se apliquen los correctivos necesarios, en caso de violación de los derechos del estudiante (artículos 77, 78 y 79).
Los docentes.
Se establecen en el Título IV continuidades y algunas modificaciones con respecto al modelo existente. En el artículo 51, por ejemplo, se reducen los tiempos de dedicación de los profesores tan sólo a dos: a tiempo completo y a tiempo convencional. En el artículo 52 se consagra legalmente lo que, desde hace un cuarto de siglo, se estableció por Decreto Presidencial, el que los niveles de remuneración del personal docente y de investigación se ajustarán cada dos años de acuerdo a los índices de inflación acumulada determinados por el Banco Central de Venezuela.
Entre los artículos 57 a 60 modificamos los parámetros para el ascenso de los profesores en el escalafón, buscando estimular, del nivel de profesor agregado en adelante, la máxima competitividad académica. En tal sentido, suprimimos el lapso de tiempo trascurrido en el escalafón como requisito sine qua non para optar al ascenso.
Diferenciamos, en cuanto a miembros extraordinarios del personal docente y de investigación, a los docentes temporales, profesionales que inician su carrera docente como generación de relevo (artículo 64), de los profesores especiales y de los profesores e investigadores contratados, (artículos 62 y 63), quienes ingresarían a las instituciones a partir de la valoración de sus experiencias y méritos acumulados.
Establecemos que el tiempo requerido para la jubilación será la prestación de treinta años de servicio (artículo 67), tomando en cuenta la realidad financiera del país y el incremento de las expectativas de vida de los profesores del nivel superior. Pero si se supera los sesenta años de edad, la jubilación puede solicitarse a partir de los veinte años de servicio.
Personal administrativo, técnico y obrero.
A tenor de los criterios de la democracia participativa y de la creciente tecnificación y profesionalización de este tipo de personal, creamos un Título, el VI, destinado a consagrar los derechos y deberes de este tipo de personal.
Como expresión significativa de sus nuevos derechos, consagramos la participación de representantes del personal administrativo, técnico y obrero tanto en el Consejo Rector de cada institución (artículo 32); como en los respectivos Consejos Regionales de Educación Universitaria (artículo 37) y en el Consejo Nacional de Educación Universitaria (artículo 40).
Los estudios de postgrado.
El Título VII se dedica a los estudios de más alto nivel. Los estudios de postgrado tendrán como finalidad capacitar a las personas que los cursen para la generación de conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos, mediante la investigación y el estudio sistemático, con el objetivo de cooperar en la satisfacción de las exigencias del desarrollo de la nación (artículo 89). Estos estudios serán competencia exclusiva de las instituciones de educación superior (artículo 90).
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura;
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan el dominio de conocimientos y métodos científicos, y para la creación artística;
c) La difusión, valoración y transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico humano y sustentable;
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de la vida.
TÍTULO II: DE LAS INSTITUCIONES Y SU ESTRUCTURA ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA
Capítulo 1: De las instituciones
1. Continuar el proceso de formación integral iniciado en el subsistema precedente, mediante la preparación de profesionales e investigadores de alta idoneidad.
2. Fomentar la investigación para enriquecer el conocimiento, y ofrecer soluciones a los problemas que confronta el país y elevar la calidad de vida de todos los ciudadanos.
3. Desarrollar programas de extensión a fin de difundir en las comunidades los conocimientos y las manifestaciones de la cultura universal, nacional y local. Igualmente, impulsar iniciativas orientadas a la asistencia técnica de las comunidades, entes productores de bienes y servicios o cualquier otro ente público o privado que la requiera.
4. Establecer relaciones de corresponsabilidad con el Estado, y con el sistema de planificación nacional, a los fines de asegurar la más productiva concertación de actividades, la mejor utilización de los recursos y el cabal aprovechamiento de las potencialidades de la educación superior.
5. Proporcionar a los estudiantes los elementos que refuercen en ellos una conciencia crítica y creativa, cuya ética esté fundamentada en el respeto al ser humano, en la equidad y justicia social y en la búsqueda de la constante superación personal.
6. Ofrecer al personal docente y de investigación los medios para ejercer sus actividades en condiciones de estabilidad, libertad intelectual y estímulo al trabajo.
7. Mantener un ambiente institucional signado por el respeto a la pluralidad de opiniones e ideas y a la convivencia democrática.
Artículo 15. Dentro del subsistema de educación universitaria existirán las siguientes instituciones: las universidades; los institutos universitarios politécnicos; los colegios universitarios, los institutos universitarios y los institutos universitarios tecnológicos; los institutos universitarios para la formación de oficiales de la Fuerza Armada Nacional y para la formación de ministros de las confesiones religiosas; los institutos universitarios de investigación y de desarrollo tecnológico; y las demás categorías de instituciones de educación universitaria que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 16. Las universidades, como instituciones de carácter multidisciplinario, tendrán como objetivo la creación, transmisión y divulgación del conocimiento y se dedicarán a la formación de profesionales, a la investigación científica básica y aplicada, al desarrollo tecnológico y a la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Igualmente, deberán dar prioridad al estudio y a la búsqueda de soluciones a los problemas de interés regional y nacional, y al conocimiento de la realidad de los países latinoamericanos, con el objeto de contribuir a estrechar con ellos relaciones culturales, científicas, económicas y sociales.
Artículo 17. Los institutos universitarios politécnicos tendrán como objetivos formar profesionales en el área tecnológica, realizar investigaciones dirigidas al desarrollo tecnológico y ejecutar programas de asistencia técnica en las áreas de su competencia.
Articulo 18. Los colegios universitarios, los institutos universitarios y los institutos universitarios tecnológicos tendrán como objetivos la formación de técnicos universitarios en carreras cortas; desarrollar programas de actualización y mejoramiento que permitan una mayor capacitación del técnico universitario en su área profesional; así como realizar investigación aplicada, desarrollo tecnológico y asistencia técnica.
Artículo 19. Los institutos para la educación universitaria militar se regirán por las normas de esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que les atañan.
Artículo 20. Los institutos de educación universitaria para la formación de los ministros de las diferentes confesiones religiosas se regirán por esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por cada una de las religiones respectivas.
Artículo 21. Los institutos universitarios de investigación científica, humanística y de desarrollo tecnológico tendrán por objetivo la realización de investigaciones básicas, aplicadas y de desarrollo tecnológico en las distintas ramas del conocimiento, y servirán de centros de asistencia técnica, de formación de alto nivel y de capacitación avanzada de investigadores.
Artículo 22. Podrán crearse, mediante los mecanismos pautados en esta Ley, cualesquiera otros tipos de instituciones de educación universitaria que respondan a necesidades de interés nacional.
Capítulo 2: De los institutos privados de educación universitaria
Cualquier modificación del carácter privado de la institución, así como de su estructura de organización o funcionamiento, deberá ser notificada con suficiente antelación a la comunidad de la institución respectiva. En todo caso, las modificaciones hechas una vez iniciado un curso, no surtirán efectos antes de finalizado el proceso de admisión académico e inscripción de los alumnos del curso siguiente.
Los órganos unipersonales de gobierno de los institutos privados de educación universitaria tendrán idéntica denominación que en los institutos estatales de educación universitaria, y sus titulares deberán cumplir con los requisitos exigidos en aquéllos.
Capítulo 3: De la estructura académico-administrativa de las instituciones
a) Un Consejo Rector de la institución;
b) Un Consejo Directivo General;
c) Un Rector o Director y varios vice-rectores o vice-directores de la institución. Similarmente, en los ámbitos de las facultades, escuelas, divisiones, departamentos, programas o cualquier otro tipo de modelo que se estableciese, existirán decanatos, jefaturas, direcciones, coordinaciones o gerencias;
d) Un Consejo de Apelaciones de la Institución.
1. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación y de extensión de la institución;
2. Crear, modificar y suprimir facultades, escuelas, institutos, o cualquier tipo de dependencias académicas y administrativas;
3. Discutir y aprobar el presupuesto anual de la institución;
4. Establecer las políticas matriculares y los procedimientos para el ingreso de los estudiantes a la institución;
5. Determinar el calendario de actividades académicas y acordar la suspensión parcial o total de las mismas;
6. Designar a las personas que actúen como representantes de la institución ante otros organismos o instituciones;
7. Conceder los títulos de doctor Honoris Causa y cualquier otra distinción honorífica;
8. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes de la Institución, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados y donaciones;
9. Aprobar los planes de estudio y diseños curriculares;
10. Ejecutar las políticas de evaluación institucional;
11. Dictar normas y reglamentos para la institución de acuerdo con la ley y las normas fundamentales emanadas del Consejo Rector;
12. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por esta Ley, o por las normas interna de la institución, a otros órganos.
13. Cualquier otra que le atribuyan la ley o las normas internas de la institución.
1. Cumplir y hacer cumplir en la institución las disposiciones emanadas de los consejos regional o nacional del nivel superior al que pertenezca la institución;
2. Convocar y presidir el Consejo Directivo General de la institución;
3. Dirigir, coordinar y vigilar el normal desarrollo de las actividades académicas;
4. Expedir el nombramiento de las distintas autoridades de la institución;
5. Nombrar, previo conocimiento del Consejo Directivo General, al Director General de Administración de la institución;
6. Proponer al Consejo Directivo General la creación, modificación o supresión de las distintas unidades académicas de la institución;
7. Conferir los títulos y grados, y expedir los certificados de competencia que otorgue la institución;
8. Presentar al Consejo Directivo General el proyecto de presupuesto anual de la institución;
9. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la institución;
10. Informar periódicamente al Consejo Directivo General de la institución y a los consejos regional o nacional al que pertenezca la institución, sobre la marcha de la misma;
11. Presentar anualmente ante el Consejo Rector de la institución y al ministerio competente para la educación universitaria, la memoria y cuenta de la institución;
12. Someter a la consideración del Consejo Directivo General los procesos de remoción de las autoridades de la institución y ejecutar dicha remoción si fuese autorizada;
13. Adoptar, en acuerdo con el Consejo Directivo General, las providencias necesarias para la conservación, buena marcha y disciplina de la educación;
14. Las demás que le atribuyan la ley y las normas internas de la institución.
TÍTULO III: DE LA COORDINACIÓN E INTEGRACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
1. Definir las políticas y planes de desarrollo de las redes regionales de educación universitaria, sobre la base de las propuestas de las instituciones y de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Consejo Nacional de Educación Universitaria en consonancia con los planes de desarrollo nacional y regional.
2. Coordinar las instituciones regionales en las áreas de docencia, investigación y extensión, promoviendo programas de cooperación interinstitucional.
3. Identificar las oportunidades de estudio que deban ser ofrecidas en la región, de acuerdo a las necesidades de formación de recursos humanos en carreras cortas, profesionales y de formación de postgrado que se requieran para los estados y la región.
4. Promover la complementariedad académica, procurando la armonización de los diseños curriculares de las instituciones de educación universitaria de la región, para facilitar la movilidad estudiantil interinstitucional, en el marco del respeto a la diversidad y autonomía académica de todas las instituciones.
5. Diseñar programas destinados a la optimización del uso del personal docente y de investigación en programas de cooperación interinstitucional.
6. Organizar conjuntamente con la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria, los mecanismos que permitan la distribución y ubicación de los egresados de educación media de la región o de otras regiones, de acuerdo a su vocación y aptitudes, en algunos de los programas de formación académica de la región.
7. Servir de órgano de consulta obligatoria del Consejo Nacional de Educación Universitaria para la creación de instituciones de educación universitaria estatales y privadas, o de extensiones de las mismas en la región; y para la creación de carreras profesionales o cursos de postgrado que sean solicitados por las instituciones de educación universitaria de la región.
8. Fomentar estrategias de innovación curricular e institucional.
9. Las demás que le atribuya la ley.
1. Definir las políticas educativas y los planes de desarrollo del nivel de educación universitaria, tomando en cuenta las propuestas de los Consejos Regionales de Educación Universitaria y los planes y políticas de desarrollo del país.
2. Determinar periódicamente los objetivos a alcanzar en la formación de recursos humanos del subsistema de educación universitaria, y en función de tales objetivos y de los medios disponibles, aprobar los planes de expansión y diversificación de la oferta académica propuesta por las diferentes instituciones del subsistema.
3. Aprobar las políticas generales de orientación e ingreso de estudiantes a la educación universitaria y los planes sobre bienestar estudiantil.
4. Aprobar la creación de nuevos institutos de educación universitaria, así como la fusión y transformación de los existentes y la creación de nuevas carreras, previo estudio del informe correspondiente del respectivo Consejo Regional.
5. Promover en las instituciones estatales la presentación de presupuestos, programas y planes operativos anuales, elaborados de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Oficina de Planificación Nacional de la Educación Universitaria.
6. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el monto del aporte financiero anual para las instituciones, el cual deberá ser sometido a la consideración de la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar la distribución del monto entre las instituciones.
7. Establecer las directrices del sistema de evaluación y acreditación institucional.
8. Elaborar, en lapsos no menores de cinco años, informes de evaluación y acreditación de las instituciones de nivel superior, el cual deberá contener propuestas y recomendaciones sobre las reformas normativas, administrativas y académicas que el Consejo Nacional considere necesarias para la actualización y mejoramiento de las instituciones.
9. Las demás que le atribuya la ley.
1. Preparar planes estratégicos para el desarrollo del nivel de educación universitaria, abarcando la propuesta de políticas y estrategias generales; formular planes y programas educativos a mediano y largo plazo; proponer normas y otros instrumentos de políticas educativas.
2. Investigar permanentemente, y presentar informes actualizados al Consejo Nacional de Educación Universitaria, sobre las necesidades de profesionales que requiera el país.
3. Ejecutar los procesos de evaluación y acreditación institucional en el nivel, y presentar los resultados ante el Consejo Nacional de Educación Universitaria.
4. Proponer al Consejo Nacional de Educación Universitaria las políticas generales de orientación e ingreso de estudiantes a la educación superior.
5. Proponer planes y normas sobre el bienestar estudiantil.
6. Asesorar al Consejo Nacional de Educación Universitaria en la creación de nuevas instituciones y de nuevas carreras de educación universitaria.
7. Prestar asesoramiento jurídico al Consejo Nacional de Educación Universitaria.
8. Recolectar, procesar y difundir información documental y estadística sobre la educación universitaria en Venezuela.
9. Investigar sobre el cumplimiento de las políticas y planes generales del organismo, e informar al Consejo Nacional de Educación Universitaria sobre los resultados.
10. Diseñar los formatos y medios de información financiera para las instituciones del subsistema, y supervisar la presentación de la misma.
11. Las demás que le atribuya la ley y el Consejo Nacional de Educación Universitaria.
TÍTULO IV: DEL PERSONAL ACADÉMICO
Capítulo 1: Disposiciones generales
Capítulo 2: De los miembros ordinarios del personal docente y de investigación
Capítulo 3: De los miembros extraordinarios del personal docente y de investigación
Capítulo 4: De los miembros honorarios y jubilados del personal docente y de investigación
Capítulo 5: De las sanciones
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales a), b), y c), del artículo anterior, y sean destituidos de sus cargos, no podrán desempeñar empleo alguno en instituciones de educación superior por el tiempo que determine la autoridad competente.
TITULO V: DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 75. Los estudiantes de educación universitaria podrán ser sancionados, según la gravedad de la falta, mediante el procedimiento establecido previamente por cada institución, con amonestación, suspensión temporal, pérdida del curso o expulsión de la institución, en los siguientes casos:
Artículo 77. Cada institución de educación universitaria tendrá al menos una Defensoría del Estudiante la cual deberá promover, defender y vigilar los derechos y garantías de los estudiantes frente a los órganos y sujetos dotados de autoridad dentro de la institución.
La institución de educación superior garantizará la autonomía en el ejercicio de las funciones de dicho Defensor.
El Defensor podrá ser destituido por el órgano que lo designó a solicitud de la representación estudiantil en el mismo, o a petición de un 25 por ciento de los estudiantes de la institución o dependencia respectiva.
TÍTULO VI: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO
TITULO VII: DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
Artículo 87. Se entiende por estudios de postgrado, aquellos programas cuyo propósito central es elevar el nivel académico, científico, tecnológico y humanístico de las personas egresadas del Subsistema de Educación Universitaria, en función de la pertinencia social, económica, política y ética de dichos programas respecto de los problemas y necesidades más importantes del país.
Artículo 88. Los estudios de postgrado están dirigidos a los egresados que hayan obtenido el título de Licenciado o su equivalente en un lapso mínimo de cuatro años y cumplan con los requisitos académicos del perfil de ingreso establecido por el programa correspondiente, tanto del Subsistema de Educación Universitaria venezolano, como de instituciones de educación superior de otros países.
Parágrafo único: Las universidades o instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria podrán desarrollar programas de postgrado de Especialización Técnica dirigidos a técnicos superiores cuyo objetivo sea profundizar los conocimientos, destrezas y competencias en un área afín a los estudios realizados.
Artículo 89. Los estudios de postgrado tienen como finalidades fundamentales:
Artículo 90. El desarrollo de programas de postgrado es competencia exclusiva de las universidades e instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria. El Estado se obliga a la asignación de los recursos suficientes, por vías del presupuesto ordinario y de fondos especiales, que permitan a las universidades y a aquellas instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Universitaria para ofrecer programas de postgrado, el cumplimiento de esta misión.
Artículo 91. Los estudios de postgrado se clasifican, de acuerdo a su propósito, en:
Estudios conducentes a los grados académicos siguientes:
d. Doctorado: su finalidad es la capacitación para la realización de investigación original que constituya un aporte significativo al conocimiento en un área específica del saber.
Estudios no conducentes a grados académicos:
Quienes completen satisfactoriamente estos programas recibirán la certificación correspondiente y podrán obtener créditos por asignaturas y otras modalidades curriculares de programas de postgrado, según las normas establecidas al respecto.
TÍTULO VIII: DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
Artículo 93. La evaluación constituye una fase esencial e imprescindible del proceso educativo en todos los ámbitos, niveles, tipos y modalidades de la educación superior. Se define como el proceso mediante el cual se estima el rendimiento y pertinencia social de una carrera, programa, proceso o producto de la institución, desde una perspectiva integradora, crítica y pluralista, en función de las características y prioridades de su contexto geográfico y sociocultural.
Artículo 94. La acreditación constituye un proceso evaluativo de carácter externo, el cual será precedido de una autoevaluación realizada por cada institución. Se define como el acto mediante el cual el Consejo Nacional de Educación Universitaria reconoce públicamente que una institución de educación universitaria satisface los requisitos académicos, administrativos y de infraestructura básicos. La acreditación será obligatoria, comparativa y tendrá carácter temporal.
Artículo 95. La acreditación se aplicará tanto a las carreras que conducen a los grados profesionales correspondientes, como a los programas de postgrado en sus niveles de especialización, maestría y doctorado, de conformidad con la normativa legal, criterios y estándares generados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. La acreditación contribuirá, conjuntamente con la evaluación institucional, a asegurar la calidad de las instituciones del subsistema.
Artículo 96. El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación será coordinado por un Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
a.Generar y difundir criterios, estándares y lineamientos de evaluación y acreditación, tanto comunes a todas las instituciones de educación universitaria, como específicos para cada tipo;
b.Establecer criterios básicos de regulación institucional que aseguren una oferta académica de calidad en cada tipo de institución;
TÍTULO IX: DEL FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Los institutos estatales de educación universitaria gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerde la ley al fisco nacional.
Artículo 102. El Estado destinará recursos públicos para desarrollar una amplia política de becas y de créditos para los estudiantes de las instituciones universitarias privadas que los requieran, y estimulará a las instituciones financieras privadas que quieran desarrollarlas con criterios de inversión social.
TÍTULO X: DEL SISTEMA ELECTORAL DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 107. La organización del proceso de elecciones en las instituciones de educación universitaria estará a cargo de una Comisión Electoral Principal, que durará en sus funciones tres años y estará integrada por tres profesores con categoría no menor a Asistente designados por el Consejo Directivo General o su equivalente; dos representantes estudiantiles designados por el máximo organismo de representación estudiantil. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral Principal tendrá un suplente designado en la misma forma y oportunidad que los principales. Los miembros de la Comisión Electoral Principal no podrán participar como candidatos en elección alguna.
TÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA
Artículo 115. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria reglamentará esta Ley en el lapso de un año, a partir de su promulgación, en concertación con los integrantes del Consejo Nacional de Educación Universitaria.
Artículo 116. Se deroga la Ley de Universidades del 8 de septiembre del año 1970.
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